RÉGIMEN DE CONTROL FISCAL





Barinas, 2018


Índice




·         Régimen de control fiscal
·         Control fiscal
·         Naturales del control fiscal
·         Los principios del control fiscal
·         Control interno
·         Control externo
·         La política fiscal
·         Gasto público
ü  Gasto programable
ü  Gasto corriente
ü  Gasto de capital

·         Gestión tributaria o ingresos públicos
·         Política fiscal actual
·         Instrumentos fiscales
·         Repercusión de la política fiscal
·         Clasificación del control fiscal
·         La descentralización del control fiscal no jurisdiccional
·         La transparencia fiscal internacional
·         Características del régimen de transparencia fiscal internacional
·         Personas sujetas y no sujetas al régimen
ü  Personas sujetas al régimen
ü  No sujeta al régimen
·         Defensa del contribuyente durante la fiscalización
·         Defensa de la contribuyente concluida una vez concluida la fiscalización
·         La Defensa del contribuyente en el procedimiento administrativo recursivo o de segundo grado
·         Recurso ordinario
ü  Jerárquico
·         Recursos extraordinarios
·         La defensa del contribuyente en la vía judicial
·         Recurso contencioso tributario
·         Amparo tributario
·         Amparo constitucional
·         Acción de daños y perjuicios
·         La defensa del contribuyente en la vía ejecutiva







4.2 RÉGIMEN DE CONTROL FISCAL
Control Fiscal

El Control Fiscal es el conjunto de actividades realizadas por Instituciones competentes para lograr, mediante sistemas y procedimientos diversos, la regularidad y corrección de la administración del Patrimonio Público.
El Control Fiscal, como función del Estado, está distribuido entre diversas Entidades de Derecho Público, que realizan actividades de la más variada índole, de acuerdo con la estructura y naturaleza que les es propia. No puede pensarse que solo las llamadas Instituciones de Control o "Entidades Fiscalizadoras", realizan actos de Control Fiscal. El Control Fiscal deriva del poder de control. Ya suficientemente analizado, aunque circunscrito al aspecto fiscal, que come analizamos anteriormente, es la denominación convencionalmente aceptada para designar la actividad del Estado, en cuanto se 7relaciona con el patrimonio de la colectividad, o Hacienda Pública. De este modo puede entenderse come existe un Control Fiscal Parlamentario, ya que un conjunto de actividades del 6rgano legislativo van encaminadas al control de la administración patrimonial y un Control Fiscal Interno, de marcado carácter administrativo por cumplir además de la función de control propiamente dicha, la de colaborar en el desenvolvimiento de la Administración como función ejecutiva. Asimismo. Dentro del Control Externo, puede observarse también, la existencia de Instituciones Superiores creadas especialmente para absorber un amplio sector del control del Patrimonio Público.
La actuación de estas Entidades debe estar enmarcada dentro de la súper legalidad (Normas Constitucionales) y dentro de la legalidad (Leyes, Reglamentos, Decretos, etc.) que domina en nuestros sistemas de gobierno la actuación de los Órganos del Poder Público. Toda la actividad de las entidades encargadas de ejercer el Control Fiscal debe tener competencia legal Constitucional o legal propiamente dicha, para efectuar dichas actividades, enmarcadas estrictamente dentro de las facultades que la norma les otorgue. Como se sabe las instituciones de Derecho Público solo pueden hacer aquello que les permite la Ley, mientras que las personas "privadas" pueden hacer todo lo que la Ley no prohíbe.
Dentro de la función de control existe, igualmente, la discrecionalidad en algunos aspectos de su ejercicio, pero ella, necesariamente debe estar circunscrita también a la competencia que sobre supuestos y modalidades determinados, establece la legislación.
Los sistemas y procedimientos aplicables al Control Fiscal, varían de acuerdo con la naturaleza de los órganos que lo ejecutan. Esto es fácil de comprender por cuanto entre la estructura y complejo funcionamiento del Parlamento y la simple de una unidad de control interno existen notorias diferencias que repercuten, lógicamente, en sus actividades. Como se verá al hacer un análisis de los sistemas y procedimientos del Control Fiscal, son diferentes los medios de control de que se valen, por ejemplo, los Parlamentos y las oficinas de control de una dependencia del Ejecutivo.
Los fines del Control Fiscal son variables en cuanto a la intensidad con que lo aplican unas y otras instituciones, y en atención a la diversidad de legislaciones, pero puede afirmarse que aun dentro de estas reconocidas diferencias, y variados matices que analizaremos al hablar del "Alcance del Control Fiscal"; sus objetivos básicos son la regularidad y la corrección de la administración del Patrimonio Público,


Se entiende por Sistema Nacional de Control Fiscal, el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública.
La función de control estará sujeta a una planificación que tomará en cuenta los planteamientos y solicitudes de los órganos del Poder Público, las denuncias recibidas, los resultados de la gestión de control anterior, así como la situación administrativa, las áreas de interés estratégico nacional y la dimensión y áreas críticas de los entes sometidos a su control.
La Contraloría General de la República es un órgano del Poder Ciudadano, al que corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se orientarán a la realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetos a su control. La Contraloría, en el ejercicio de sus funciones, verificará la legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de los organismos y entidades sujetos a su control.
Corresponde a la Contraloría ejercer sobre los contribuyentes y responsables, previstos en el Código Orgánico Tributario, así como sobre los demás particulares, las potestades que específicamente le atribuye esta Ley.

Naturaleza Del Control Fiscal
Es innegable que el control fiscal tiene un fundamento eminentemente jurídico. Toda su actividad debe estar enmarcada dentro del ordenamiento legal. Tutela intereses públicos y su objeto fundamental es el "Fisco", denominación aceptada, convencionalmente, para designar el sector patrimonial del Estado. Su ejercicio esta encomendado a órganos del Estado y nunca a particulares, que si alguna vez pudieren actuar seria con el carácter de asesores, sin facultades para decidir.
Controlar la gestión de órganos o autoridades de la Administración patrimonial es una función pública. Declarar la conformidad con una decisión de un órgano del Estado es una función jurídica y además publica, juzgar la legalidad y corrección de los encargados de efectuar la Administración Fiscal y pronunciar fallos sobre ella es función pública y como tal, jurídica.
El interés tutelado es un interés público porque el compete a toda la colectividad, al Estado mismo. El Control Fiscal Como actividad estatal, es Derecho y dentro de este en la convencional subdivisión en ramas, permanece al Derecho Público. Reconocemos las objeciones que la división del Derecho en estas dos ramas (Derecho Público y Derecho Privado), suscita. Compartimos la idea de que el Derecho es uno solo como producto de la actividad estatal o aún más, identificado íntimamente con el Estado, pero consideramos útil a los fines de estudio, calificar convencionalmente Como "Derecho Público", aquella rama quo regula en forma particular con características de fácil realimentación la actuación de los entes estatales. A los fines de clasificación, es útil aceptar esta división Como parte del Derecho unitario. Como nada afecta a la Unidad del Derecho, admitir otras sub clasificaciones: Derecho Constitucional, Administrativo, Minero, etc.
Como parte del Derecho Público, al Control Fiscal, le corresponde ser estudiado por la ciencia jurídica, y aun cuando en su ejercicio se vincula muy estrechamente con la Economía, la Contabilidad, la Estadística, etc., estas son solo ciencias auxiliares Como pueden serlo de otras disciplinas jurídicas.

Los principios del control fiscal
La eficiencia: que la asignación de los recursos sea la más conveniente para maximizar sus resultados.
·           La economía: que en igualdad de condiciones de calidad los bienes y servicios se obtengan al menor costo.
·           La eficacia: que sus resultados se logren de manera oportuna y guarden relación con sus objetivos y metas.
·           La equidad: permite identificar los receptores de la acción económica y analizar la distribución de costos y beneficios entre sectores económicos y sociales y entre entidades territoriales.
En cuanto a la eficiencia, se parte del marco teórico de la administración de empresas, aplicada a las administraciones públicas, desarrollando para el efecto los indicadores de eficiencia. En este sentido, se verifican los recursos, el proceso al cual se aplican y los resultados obtenidos. Los resultados confrontados con los recursos aplicados, nos arroja el coeficiente de productividad.
Existe una gran diferencia entre medir la eficacia y medir la efectividad. La eficacia es una medida de lo que cuesta cada unidad de resultado. La efectividad es una medida de la calidad de ese resultado: ¿Con que precisión consigue el resultado deseado? Cuando medimos la eficacia, sabemos lo que cuesta conseguir un resultado específico. Cuando medimos la efectividad, sabemos si nuestra inversión tiene valor. No hay nada más ridículo que hacer de un modo más eficaz algo que debe dejar de hacerse.
Tanto la eficacia como la efectividad son importantes. Pero cuando las organizaciones públicas empiezan a medir sus rendimientos, a veces miden sólo su eficacia. El público evidentemente quiere un gobierno eficaz, pero aún más un gobierno efectivo. Los ciudadanos tal vez se complazcan en gastar menos en educación por alumno que el resto de Estado, pero si sus escuelas son las peores del país, no tienen muchas razones para estar felices por mucho tiempo. El centrarse en la eficacia más que en la efectividad también tiende a alienar a los funcionarios. Cuando los gobiernos acentúan el coste de cada unidad de trabajo, a menudo desarrollan una mentalidad de antifaz que menosprecia la inteligencia y destreza de sus trabajadores. La mayoría de los empleados quieren ser efectivos. La mayoría gustosamente haría lo que fuera necesario para aumentar el impacto de su organización. Pero si sus superiores únicamente se concentran en su eficacia -en lo rápido que hacen cada unidad de trabajo- empezarán a sentirse como si estuvieran en una cadena de montaje".
En cuanto a la economía, por su parte, se busca determinar si con los recursos disponibles, se obtiene el máximo de desempeño de la entidad y, adicionalmente, se verifica el parámetro de los costos mínimos.
La equidad se refiere a la proporcionalidad de la gestión, al concepto de justicia, de igualdad, a la caracterización socio-económica de los ingresos y las inversiones aplicadas a satisfacer las necesidades de la comunidad.
En cuanto a la determinación de la equidad en las entidades -concebida a través de los valores trazados, se propone la aplicación del principio del gasto inversamente proporcional, pues la proporcionalidad mantiene las desigualdades existentes.
De estos parámetros, también denominados los principios del control fiscal, se destaca el correspondiente a la economía, a través del cual la Contraloría puede pronunciarse en términos cualitativos sobre el uso del gasto público, como se pudo observar.

El Control Interno
La Nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control  Fiscal, ha dedicado todo un capítulo a la definición y desarrollo del Control Interno de la Administración Pública.
Sobre ese particular hay que establecer algunas distinciones. La Doctrina Moderna considera que es una obligación de la Administración Pública en su actuación rutinaria, establecer un control primario ó interno de la Administración Activa, que debe examinar el Acto del Administrador, inclusive dando oportuna solución a los problemas que pudieran presentarse, actuando de conformidad con la Constitución y las Leyes. En este caso puede colegirse, que el Control Interno incluido su sistema integral, difiere del control externo, en virtud que el primero lo realiza la propia administración activa y el segundo un ente totalmente distinto a él.
Conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la citada Ley, el Control Interno es un sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un Ente u Organismo sujeto a la Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas. No deja la Ley ninguna duda sobre a quién corresponde la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el Sistema de Control Interno, ya que el Artículo 36 de la Ley en comento, obliga a las máximas autoridades de cada Ente a implantarlo, adecuándolo a la naturaleza, estructura y fines del Ente.
Como una obligación complementaria y conforme a lo previsto en el Artículo 37 de la ya referida Ley, cada entidad del sector público elaborará, en el marco de las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de procedimientos, indicadores de gestión, índices de rendimiento y demás instrumentos ó métodos específicos para el funcionamiento del Sistema de Control Interno.
El Artículo 38 de la Ley establece que el Sistema de Control Interno deberá realizar el Control Previo, tanto al compromiso, como al pago, ya que se ordena que antes de proceder a la adquisición de bienes ó servicios, ó a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables deben asegurarse del cumplimiento de los requisitos siguientes:
1) Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida presupuestaria ó a créditos adicionales.
2) Que exista disponibilidad presupuestaria.
3) Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista.
4) Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras Leyes.
5) Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario y las demás Leyes que sean aplicables. De la misma forma, reza el Artículo en comento, que los responsables antes de proceder a realizar pagos, deben asegurarse del cumplimiento de los requisitos siguientes:
1) Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
2) Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto ó a créditos adicionales legalmente acordados.
3) Que exista disponibilidad presupuestaria.
4) Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las Leyes. 5) Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares.
De modo que ahora, la administración hará su propio previo, debiendo implementar todo un sistema orgánico tendiente al logro de su perfeccionamiento. A tal efecto y dentro del seno de la Administración Activa se crearán unidades de auditoría interna que en el ámbito de sus competencias podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en el ente sujeto a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión. Todo a tenor de lo contemplado en el Artículo 41, sin perjuicio de las facultades de los Órganos de Control Externo.
Solo cuando el Sistema de Control Interno del respectivo Ente Territorial garantice un Control Previo eficaz y eficiente, los Órganos de Control Fiscal Externo podrán transferirlo previa evaluación.
Estas innovaciones inscriben a Venezuela en la modernidad, porque sin renunciar a ninguna modalidad clásica de control, el control de gestión, de mérito ó de resultados, siempre será más efectivo y oportuno que uno que se circunscriba a mera formalidad de actos, ya que los hechos siempre exceden en contundencia a la letra ó al papel

El Control Externo
No se concibe un Estado moderno y democrático, si este adolece de órganos de control fiscal externo, no solo autónomos, orgánica y funcionalmente, sino deslastrados de  las influencias político-partidistas que han mancillado en casi todos los países del mundo, la limpieza de sus actuaciones. La existencia de sólidos y eficaces órganos de control fiscal externo, es una de las características del Estado moderno, y en buena medida, la magnitud de su trabajo refleja la salud de su régimen constitucional.
Por expreso mandato del Artículo 43 de la Ley de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, son competentes para ejercer el control fiscal externo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y las Ordenanzas Municipales: 1) La Contraloría General de la República. 2) Las Contralorías de los Estados. 3) Las Contraloría de los Municipios y 4) Las Contralorías de los Distritos y Distritos Metropolitanos.
Los órganos de control fiscal externo son, a diferencia de los que realizan el control interno, aquellos que no forman parte de la administración activa, ubicándose fuera de ella y sin que exista ninguna especie de subordinación ó dependencia.
El control externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por los órganos competentes del control fiscal externo sobre las operaciones de las entidades sometidas a su control.
Tales actividades deben realizarse con la finalidad de determinar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias ó demás normas aplicables a sus operaciones, así como para determinar también el grado de observancia de las políticas prescritas en relación con el patrimonio y la salvaguarda de los recursos de tales entidades.
De igual forma deben los órganos de control fiscal externo evaluar la eficiencia, eficacia, economía, calidad de sus operaciones, con fundamento en índices de gestión, de rendimientos y demás técnicas aplicables, evaluando además, el Sistema de Control Interno y formular las recomendaciones necesarias para mejorarlo.
Todo a tenor de lo establecido en el Artículo 42 de la citada Ley. El Artículo 46, establece sin distinción alguna que los órganos de control fiscal externo en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en los entes u organismos sujetos a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de las políticas y de las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión.
Para garantizar su independencia y buen funcionamiento, las Contralorías de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios, gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa, fundamentándose además por los principios que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal, contemplado en el Artículo 25 de la Ley Comentada.
Esos principios son: Capacidad financiera e independencia presupuestaria. Apoliticismo partidista. El carácter técnico de Control Fiscal. La oportunidad en el ejercicio del control y en la presentación de resultados. La economía en el ejercicio del control fiscal. La celeridad, y la participación ciudadana en la gestión contralora. Concatenando estas características y principios, los órganos de control fiscal externo podrán, al fin, gozar de plena autonomía hacia el logro de sus metas y objetivos. Máxime ahora cuando el control de gestión  tiene rango constitucional y legal, ya que el control fiscal implica ahora una investigación a fondo, con fines de evaluación permanente, de las actividades de los entes y organismos sujetos a control, que a su vez permitirá la verificación de planes y programas, así como él cumplimento y resultado de políticas y decisiones gubernamentales.
Es una facultad de los órganos de control fiscal externo efectuar estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros, análisis e investigaciones de cualquier naturaleza, para determinar el costo de los servicios públicos y los resultados de la acción administrativa, pudiendo constatar con ello la eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y control.
A tal efecto, tanto los funcionarios de la Contraloría General de la República, de las Contralorías Generales de Estado y las Contralorías Municipales ó Distritales, acreditadas para la realización de alguna actuación de control, tendrán libre ingreso a las sedes y dependencias de los entes y organismos sujetos a su actuación, acceso a cualquier fuente ó sistema de información, registros, instrumentos, documentos e información, necesarias para la realización de su función, así como competencia para solicitar dichas informaciones y documentos.
En este sentido, la Ley de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece en su Artículo 47 que las entidades sujetas a control están obligadas a proporcionar a los representantes de las firmas de auditores, consultores ó profesionales independientes, acreditados para realizar actuaciones de control, todo lo que el órgano de control fiscal externo expresamente solicite, son riesgo de deducción de responsabilidad administrativa.
La consolidación del sistema nacional de control fiscal es una prioridad absoluta para el nuevo Estado venezolano, quien con el pivote de la participación popular, logrará promover el control ciudadano en los proyectos de alto impacto económico, financiero y social, además de enrumbarse hacia la concretización de la excelencia, transparencia y buen uso de los recursos públicos. . 
Profesionalización de los Órganos de Control Fiscal
El Sistema Nacional de Control Fiscal tiene como objeto fundamental fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las Entidades Públicas sometidas a su control. Así lo prevé el Artículo 23 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de control Fiscal. Deja muy claro el legislador patrio que la "Última Ratio" del Sistema Nacional de Control Fiscal, es lograr una óptima ejecución de los recursos por parte de los Órganos del Estado, así como transparencia y eficiencia en su manejo. A tal efecto el artículo 25, define los principios que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal para garantizar el logro de ese objeto, y la consecución de una gerencia eficaz.
Obviamente que no sería viable un Sistema Nacional de Control Fiscal, si carece de una gerencia capaz, profesionalizada y técnica, que propenda el cumplimiento de los principios que lo rigen. En razón de tal circunstancia la Contraloría General del Estado Aragua ha creado la fundación para el desarrollo de la Gerencia Pública del Estado Aragua FUNDACEAR, con la finalidad de consolidar una entidad que formará, adiestrará y desarrollará recursos humanos en forma sistemática y técnica para ejercer funciones de gerencia y control sobre el patrimonio público en cualquier nivel de la administración. A tales efectos la fundación realizará actividades específicas para la promoción y realización de programas y actividades de formación y actualización profesional en la áreas de auditoría, control, administración y derecho, vinculadas con el manejo de la hacienda pública, implementando para ello seminarios, cursos, jornadas, talleres y demás actividades o medios cuyo propósito pedagógico sea de similar naturaleza. Igualmente promoverá trabajos de investigación en las áreas de auditoría, control, administración y derecho, vinculadas con la hacienda pública y la gerencia pública, en coordinación con instituciones públicas ó privadas.
La Fundación coadyuvará el establecimiento de planes de cooperación nacional e internacional en materia de educación e investigación en las áreas ya mencionadas, así como el desarrollo de relaciones de cooperación con otros institutos y entidades afines.
Para nadie es un secreto en nuestro país la secular resistencia al control fiscal, por obra de realidades históricas concretas vinculadas al autoritarismo y al totalitarismo, que crearon una suerte de cultura anti-control que aún se combate y debe combatirse, para acceder en lapso breve hacia estadios superiores dentro del concierto de naciones. Afortunadamente la historia documental de Venezuela resguarda para la posteridad nuestras fortalezas y debilidades, teniéndola como referencia obligada para la consulta a la hora de tomar decisiones. Esta es una de las tareas fundamentales de la Fundación y así se asume como un compromiso supremo.
No puede existir república y ciudadanía sin ciudadanos, como tampoco puede haber gerencia, sin gerentes. Formarlos integralmente tomando como pivote nuestra Fundación, no solo constituye con esfuerzo sino una verdadera y auténtica obligación de nuestra parte, en la búsqueda de soluciones positivas a nuestra crisis, formando parte de la solución y la respuesta, y no del caos.
Desde nuestra óptica un Gerente no es solo quien dirige, conforme a normas ó estatutos. No es solo quien ostenta potestades por mandato popular, por designación ó por nombramiento, porque concebirlo así sería incurrir en un peligroso simplismo, que quizá contenga buena parte de las respuestas a nuestras propias interrogantes sobre las carencias de la administración pública, así como también del sector privado, que no se muestra en nuestro contexto, tan exitoso como el país lo aspira y necesita. Revertir esta situación en alguna forma, será sin duda la mejor recompensa para una Fundación que basa su norte en la excelencia y el conocimiento.  
La Política Fiscal
El gobierno gasta a través de inversiones públicas, gastos públicos y obtiene ingresos a través de los impuestos sobre las actividades de producción y de circulación de mercancías, sobre los ingresos y ganancias de cualquier otra naturaleza.
La política fiscal es el conjunto de medidas e instrumentos que toma el estado para recaudar los ingresos necesarios para la realización de la función del sector público. Se produce un cambio en la política fiscal, cuando el Estado cambia sus programas de gasto o cuando altera sus tipos impositivos. El propósito de la política fiscal es darle mayor estabilidad al sistema económico, al mismo tiempo que se trata de conseguir el objetivo de ocupación plena. Como hemos dicho anteriormente la Política Fiscal tiene 2 componentes, el gasto público y los ingresos públicos.

Gasto Público
En cuanto al gasto público, este se define como el gasto que realizan los gobiernos a través de inversiones públicas. Un aumento en el gasto público producirá un aumento en el nivel de renta nacional, y una reducción tendrá el efecto contrario. Durante un periodo de inflación es necesario reducir el gasto público para manejar la curva de la demanda agregada hacia una estabilidad deseada. El manejo del gasto público representa un papel clave para dar cumplimiento a los objetivos de la política económica.
El gasto público se ejecuta a través de los Presupuestos o Programas Económicos establecidos por los distintos gobiernos, y se clasifica de distintos maneras pero básicamente se consideran el Gasto Neto que es la totalidad de las erogaciones del sector público menos las amortizaciones de deuda externa; y el Gasto Primario, el cual no toma en cuenta las erogaciones realizadas para pago de intereses y comisiones de deuda pública, este importante indicador económico mide la fortaleza de las finanzas públicas para cubrir con la operación e inversión gubernamental con los ingresos tributarios, los no tributarios y el producto de la venta de bienes y servicios, independientemente del saldo de la deuda y de su costo.
Gasto Programable: es el agregado que más se relaciona con la estrategia para conservar la política fiscal, requerida para contribuir al logro de los objetivos de la política económica. Por otro lado resume el uso de recursos públicos que se destinan a cumplir y atender funciones y responsabilidades gubernamentales, así como a producir bienes y prestar servicios.
La clasificación económica permite conocer los capítulos, conceptos y partidas específicas que registran las adquisiciones de bienes y servicios del sector público. Con base a esta clasificación, el gasto programable se divide en gasto corriente y gasto de capital. Estos componentes a su vez se desagregan en servicios personales, pensiones y otros gastos corrientes dentro del primer rubro, y en inversión física y financiera dentro del segundo.
Gasto corriente: Dada la naturaleza de las funciones gubernamentales, el gasto corriente es el principal rubro del gasto programable. En él se incluyen todas las erogaciones que los Poderes y Órganos Autónomos, la Administración Pública, así como las empresas del Estado, requieren para la operación de sus programas. En el caso de los primeros dos, estos recursos son para llevar a cabo las tareas de legislar, impartir justicia, organizar y vigilar los procesos electorales, principalmente. Por lo que respecta a las dependencias, los montos presupuestados son para cumplir con las funciones de: administración gubernamental; política y planeación económica y social; fomento y regulación; y desarrollo social.
Por su parte, en las empresas del Estado los egresos corrientes reflejan la adquisición de insumos necesarios para la producción de bienes y servicios. La venta de éstos es lo que permite obtener los ingresos que contribuyen a su viabilidad financiera y a ampliar su infraestructura.
Gasto de Capital: El gasto de capital comprende aquellas erogaciones que contribuyen a ampliar la infraestructura social y productiva, así como a incrementar el patrimonio del sector público. Como gastos; gastos de Defensa Nacional, también se pueden mencionar la construcción de Hospitales, Escuelas, Universidades, Obras Civiles como carreteras, puentes, represas, tendidos eléctricos, oleoductos, plantas etc.; que contribuyan al aumento de la productividad para promover el crecimiento que requiere la economía.
Gestión Tributaria o Ingresos Públicos
La Gestión Tributaria mide el conjunto de acciones en el proceso de la gestión pública vinculado a los tributos, que aplican los gobiernos, en su política económica. Los tributos, son las prestaciones en dinero que el Estado, en su ejercicio de poder, exige con el objeto de tener recursos para el cumplimiento de sus fines.
La Gestión Tributaria es un elemento importante de la política económica, porque financia el presupuesto público; Es la herramienta más importante de la política fiscal, en él se especifica tanto los recursos destinados a cada programa como su financiamiento. Este presupuesto es preparado por el gobierno central y aprobado por el Congreso, es un proceso en el que intervienen distintos grupos públicos y privados, que esperan ver materializadas sus demandas. Es un factor clave que dichas demandas se concilien con las posibilidades reales de financiamiento, para así mantener la estabilidad macro económica. La pérdida de control sobre el presupuesto es fuente de desequilibrio e inestabilidad con efectos negativos insospechados. Es importante mencionar que los ingresos y gastos gubernamentales se ven afectados por el comportamiento de otras variables macro económicas, como el tipo de cambio, los términos de intercambio, el crecimiento del PBI, etc.
Además la Gestión tributaria puede incentivar el crecimiento a determinados sectores, por ejemplo, otorgando exoneraciones, incentivos. De este modo la gestión tributaria es un elemento importante porque va ayudar a crecer, mantener o decrecer la economía en la medida que los indicadores de gestión se hayan llevado en forma eficiente a través de estrategias (Recaudación, presentación de la Declaración Jurada, para detectar el cumplimiento de los contribuyentes). La gestión tributaria optima es aquella en la que la política fiscal es estable y el Sistema Tributario eficiente (diseñado para nuestra realidad). Si la gestión tributaria es óptima atrae inversión.






Política Fiscal
Lamentablemente para nuestro país, la política fiscal ha sido mal llevada a lo largo de muchos períodos gubernamentales, uno y otro gobierno han tratado de implantar paquetes económicos que reactiven la economía venezolana, pero lamentablemente fallan al no poder controlar el Gasto Público y mucho menos se ha creado una cultura tributaria en los ciudadanos y empresas venezolanas.
Durante los períodos de bonanza petrolera que vivía el país y hasta la llegada del viernes negro, la costumbre por parte de los gobiernos; era tener un enorme gasto público producto de un abultado número de subsidios y regalías; y una política de endeudamiento demasiado arriesgada, y como los ingresos por concepto de exportaciones petroleras eran suficientes para cubrir el gasto público, realmente no se desarrolló nunca una política económica y menos una política tributaria eficiente y adaptada a la realidad del país y modernizada. La modernización llegó muy tarde, hace apenas unos 15 o 20 años los instrumentos fiscales utilizados en las políticas económicas eran pocos, mal implantados y muy difíciles de controlar, obteniéndose una gran pérdida por los altos niveles de evasión fiscal que se presentaban.
Luego del viernes negro, y por causa de políticas económicas que no han sido diseñadas para adaptarse a la realidad de nuestro país, la política fiscal ha sido mal planteada y mal ejecutada. Se ha intentado aplicar serias medidas en materia económica, pero han perdido efecto; primero por falta de continuidad en las políticas aplicadas, es decir, muchas veces dentro de un mismo periodo gubernamental hemos visto cambios en las políticas aplicadas, y apenas toman control los nuevos gobiernos inmediatamente son cambiados los planes económicos, con esto solo se logra un sistema inestable que no es capaz de asimilar un lineamiento cuando se le impone una nueva dirección. En segundo lugar, por carecer de un planteamiento que busque primero, controlar el gasto público a través del mejoramiento y simplificación del sector público y crear un Sistema Tributario eficiente, para luego poco a poco pero con paso firme y sostenido lograr la reactivación económica que tanto requiere Venezuela.
En Venezuela, la posibilidad de un Estado como el que tuvimos en las últimas décadas ya no es viable, por la sencilla razón de que el país no se puede permitir ese lujo. La sinceración de la economía es y seguirá siendo la única salida. Los controles excesivos, los subsidios, el proteccionismo, el paternalismo estatal y el Estado empresario, conllevan altos grados de ineficiencia y terminan imponiendo un elevado costo a la sociedad. Esos costos tienen que salir de alguna parte (endeudamiento). Las políticas económicas que caracterizaron la política económica venezolana entre 1974 y 1994 arrojaron una hiperinflación alimentada por un drástico y continuado deterioro en el valor de nuestro signo monetario.

Política Fiscal Actual
El actual gobierno venezolano, según su propuesta económica propone una reducción del gasto público, y una modificación al tratar de reducir el gasto corriente, a través de reestructuraciones en todos los organismos oficiales para hacerlos más eficientes y menos costosos, y por su parte aumentar el gasto de capital, para crear la infraestructura necesaria para comenzar la reactivación económica.
Por otra parte, en materia de gestión tributaria propone una reestructuración del actual Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para aumentar la recaudación y evitar la evasión de impuestos. Así como la aplicación de una serie de instrumentos de recaudación que permitan reducir el déficit fiscal. En este sentido, el presupuesto fiscal para el año 2000, fija como meta en los ingresos ordinarios de origen no petrolero un monto de Bs. 8.561 millardos, equivalente al 47,8% del total de ingresos, mejorando su participación en 5,7 puntos porcentuales con respecto al nivel alcanzado en 1999. Los ingresos fiscales originados por la actividad petrolera, excluyendo las transferencias al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM), se estiman en Bs. 4.211 millardos, equivalentes al 23,6% del total de ingresos fiscales.
Esto luce muy bien en el papel, pero ha sido un factor común observar excelentes propuestas económicas por parte de los distintos gobiernos venezolanos que luego se pierden en la intrincada e ineficiente red burocrática, o simplemente no son capaces de cumplir las metas que son trazadas, en otras ocasiones, y debido a nuestra gran dependencia de las exportaciones petroleras, los planes se ven afectadas por variaciones en los precios del petróleo, e incluso por crisis ocurridas en otros países que crean un efecto dominó, afectando a las economías más vulnerables como la nuestra.

Instrumentos Fiscales
Los economistas de finanzas públicas consideran que el sector público tiene tres ramas de actividades o tres funciones principales:
1) La función de estabilización y crecimiento: que se interesa en mantener el balance macroeconómico a fin de prevenir tanto grandes inclinaciones en el empleo y la actividad económica y severos ataques de inflación, así como asegurar una adecuada tasa de crecimiento económico.
2) La función de distribución: que se refiere a la adecuada distribución de la renta entre los diversos grupos de la economía.
3) La función de asignación: que se relaciona con la eficiente asignación de recursos en toda la economía. Cada una de estas funciones representa no solamente un objetivo legítimo de política gubernamental sino también un importante aspecto de desarrollo económico.
Las tres metas del sistema tributario señaladas anteriormente, con frecuencia están en conflicto, particularmente cuando se deben mantener los ingresos globales, forzando así a los formuladores de políticas a escoger entre las mismas al tomar sus decisiones de política tributaria. Más importante en ese respecto, es el conflicto entre un sistema tributario eficiente o uno que interfiere menos con el comportamiento económico y crean un menor impacto sobre las decisiones para trabajar o ahorrar o invertir, y un sistema tributario de distribución deseable o uno que logre mejor los objetivos de equidad de la sociedad.
 Además los instrumentos tributarios también difieren en las demandas que se hacen a la administración tributaria así como en la característica de cumplimiento. Los impuestos basados en transacción tienden a ser más fáciles de administrar que los impuestos que requiere complejas reglas de medición de renta para ser aplicadas. Igualmente, los impuestos que pueden ser recaudados a través de retención serán más fácilmente administrados que aquellos que requieren la presentación de declaración de impuestos.
 En caso de incumplimiento, factores tales como la oportunidad de evadir impuestos, las ganancias de la evasión tributaria, los riesgos de detección, y las sanciones aplicadas, se detecta que pueden variar de un impuesto a otro.
Los formuladores de políticas generalmente recurren a dos tipos de acciones al tratar de manejar el problema de conflictos entre las metas. En primer lugar, pueden escoger una mezcla de impuestos. Segundo pueden adoptar disposiciones particulares dentro de la estructura de cada tipo de impuestos en un intento por resolver los conflictos de metas.



Repercusiones de la Política Fiscal

En Venezuela definitivamente la política económica aplicada en cualquier país tendrá una repercusión positiva o negativa sobre la sociedad que conforma dicho país, incluyendo empresas, ciudadanos, industrias, etc. En el caso de Venezuela, lamentablemente es necesario reconocer que las políticas económicas y por ende las políticas fiscales aplicada a lo largo de los últimos 50 años, no han sido más que incoherentes medidas contrarias a lo que aconseja la Teoría económica positiva, al contrario solo han logrado arrastrar al país a un profundo estancamiento del cual resulta muy difícil, pero no imposible de salir.
Para evitar un poco esta situación se inicia en el país un proceso de privatización de algunas empresas del Estado, caracterizadas por arrojar solamente perdidas en lugar de ganancias, esto tiene como finalidad reducir el déficit del Estado, ahorrando de esta manera millones de dólares en inversiones que no tienen ningún sentido al gobierno y transfiriendo esos activos improductivos a manos privadas. A su vez las empresas que continuaban en manos del Estado se vieron en la necesidad de sincerar las tarifas de sus bienes y servicios, incidiendo nuevamente en el alza de los precios y la inflación.

Clasificación del Control Fiscal
A pesar de la importancia que para toda disciplina tiene una clasificación técnica, en esta materia se observa una gran falta de uniformidad. Como el problema de la terminología, anteriormente analizado, éste presenta la más anárquica variedad. Podemos afirmar que no existen dos autores de los pocos que han hecho esfuerzos para clasificar, que muestren plenamente de acuerdo. Parten de puntos de vista diferentes, usan los mismos términos con distinto contenido, confunden los simples métodos con los sistemas, tratan de establecer diferencias donde no existen, confunden el género con la especie y viceversa, etc. Para confirmar la anterior aseveración presentaremos más adelante, con toda brevedad, las clasificaciones que con tanta variedad imaginativa han creado diversos autores.
Siempre se ha hablado de que "toda clasificación es peligrosa". Seguramente por la tendencia propia de las clasificaciones de crear confusión en lugar de orden, como debería ser, dentro de toda disciplina. La pluralidad arbitraria genera una anarquía doctrinaria que fácilmente repercute en el campo teórico y práctico. Es posible que los trabajos de unificación de la terminología que realiza el Secretariado Internacional de las Instituciones Superiores de Control puedan contribuir, indirectamente, a hacer un poco de luz sobre esta materia. Tal vez, así se canalice hacia una dirección más o menos precisa, la frondosa variedad creada por la cautivadora tentación que nos impulsa a clasificaciones subjetivas.
Pero es evidente, que toda disciplina necesita una clasificación para su exacta captación y para comprensión de sus inevitables atices. Las clasificaciones en si, no son "peligrosas". Lo peligroso es, la incontrolable libertad intelectual, que convertida en una especie de libertinaje arrastra a lamentable anarquía lo que por su naturaleza no es más que orden.
No obstante debemos reconocer que voluntaria o involuntariamente no deja de apreciarse una cierta y leve coincidencia que hace pensar en que la tarea de uniformar las clasificaciones del Control Fiscal quizás no ofrezca insalvables obstáculos.
La clasificación de esta materia debe atender a reglas de generalidad y simplicidad, y debe hacerse con espíritu restrictivo, y dentro de lo posible, universal. Cualquiera que se proponga clasificar, con el propósito de crear una interminable lista, estamos seguros que no tendrá demasiadas dificultades. Siempre existirán aspectos, rasgos, caracteres, modalidades y combinaciones infinitas que como en un inmenso caleidoscopio le permitirá crear hasta insólitas clasificaciones carentes de seriedad científica.
Algunas de las más usuales clasificaciones del Control Fiscal: parlamentario, legislativo, político, constitucional, de legitimidad, de legalidad, de oportunidad, de mérito, de sinceridad, de la probidad, de la honestidad, previo, preventivo, perceptivo, concomitante, en curso de ejecución presupuestaria, de compromisos, de egresos, de ingresos, judicial, jurisdiccional, contencioso, externo, interno, administrativo, escritural, objetivo, jurídico, de metas, de resultados, popular, de conveniencia, subjetivo, descentralizado, contemporáneo, analítico, sintético, permanente, ordinario, extraordinario, especial, general, parcial, selectivo, exhaustivo, por muestras, jerárquico, de tutela, supremo, superior, crítico, directo, indirecto, provisional o re, total, fragmentario, continuo, periódico, eventual, de cuentadantes, formal, detallista, local.
Como se observará, los autores utilizan en numerosas oportunidades términos sinónimos para expresar conceptos diferentes y en otros casos se pretende denominar con diversos vocablos sistemas o métodos idénticos.
Vicente Ripa Alberdi, en su obra "El Presupuesto y su Control", dice que "la teoría moderna ha creado dos sistemas de fiscalización en boga en los países más adelantados, que tienden a evitar los males que pueden originarse y que son: el control preventivo y el control judicial o crítico según se le ha llamado. Una clasificación extremadamente parca.
Alberto Arévalo, en su "Contabilidad Gubernamental" habla de "Contralor de la Hacienda Pública" y lo clasifica así: financiero y patrimonial, en razón de la materia que se le aplica, externo e interno, según los "órganos jurisdiccionales" a los que le compete ejercerlo, de acuerdo con el momento en que se ejerce el control, lo clasifica en "preventivo, concomitante y posterior", de acuerdo con el alcance lo clasifica en "contralor de la legalidad" y contralor del mérito", y luego llama al primero objetivo y al segundo subjetivo; por la intensidad, lo clasifica en analítico y sintético, en cuanto a la "vía seguida", en directo e indirecto, total y fragmentario de acuerdo al procedimiento. Arévalo clasifica el control por "su continuidad o ritmo" en continuo, periódico y eventual. El control que se lleva a cabo " en el lugar de realización de los hechos" lo clasifica como local o "in situ" para diferenciarlo del "centralizado".
Luego al hablar de "control jurisdiccional", dice que sólo el administrativo no aportaría las necesarias garantías "pues proviene de la misma administración controlada", y agrega que por eso "al lado del control administrativo" existe "un segundo control, el jurisdiccional".
Sobre el control parlamentario, dice solamente que lo ejerce "el parlamento", el cual, según las disposiciones de la Constitución, "examina y vota la Ley de Presupuesto". Es decir que según esto todo el Control Parlamentario se reduce al previo presupuestario. Se omite así la importante actividad contralora posterior a la aprobación del Presupuesto, la cual concluye con el juicio político de las cámaras sobre la gestión ejecutiva.
En una segunda clasificación X. Sarantopoulos, habla de Control a priori, a posteriori y concomitante. Llama al primero preventivo, que como ya demostramos es denominación impropia y al segundo, represivo, adjetivo que en esta materia resulta de difícil comprensión. En lo que se refiere al control "a posteriori", el autor limita su alcance al examen de cuentas para que se verifique "tanto la legalidad como la validez de las operaciones efectuadas". Como una categoría distinta de control, el autor griego citado, analiza el "control concomitante". Explica que éste consiste en el que se realiza durante el año financiero "en el momento de ejecutarse las operaciones". Luego lo refiere al control interno o "administrativo" cuando dice que es el que realizan los inspectores financieros, pagadores y contadores subordinados. El control "concomitante" o "en curso de ejecución", o constituye una categoría independiente, un "tipo" o sistema. Esta forma es, ante todo, un procedimiento estrechamente ligado al control previo.
El control concomitante es siempre un procedimiento, auxiliar del sistema de control previo. Por su propia naturaleza el control "contemporáneo" con la realización del acto es previo a la aprobación o autorización. Y si es previo, por cuanto el acto aún no se ha consumado, es inoficioso y superfluo querer crear una categoría distinta donde sólo hay una modalidad específicamente. El control concomitante, es un procedimiento previo a la aprobación o a la autorización, y por ello es sólo una, modalidad del control previo.
Otra clasificación formulada por X. Sarantopoulos, es la de "Control Interno y Control Externo", fundamentada "en la ubicación del órgano de control con respecto al servicio controlado". En una definición poco clara del control interno dice que es "el ejercido por los órganos del mismo servicio". Y al tratar de distinguirlo de otros, dice el autor que "el carácter distintivo de este control es el de ser a la vez, preventivo y permanente". Hemos entendido siempre, y así lo observamos en la práctica, que el control interno puede ser previo y posterior. Además se manifiesta en toda la organización de la actividad administrativa y no sólo u "ordinariamente" en los "establecimientos públicos y empresas del Estado, tales como las de Electricidad, el Organismo de Administración de Material Aliad, etc.", como afirma el autor.

Control Externo

Definido como "el efectuado por organismos que no pertenecen al mismo servicio, sino a una entidad de control externo". Como se ve, la definición es tautológica, incluye como parte de ella, la idea de lo definido. Tal es el caso del control ejercido por el Contralor General o por los miembros del "Instituto de Contadores Juramentados". Pero hacemos notar que cuando el autor habló de Control Administrativo", ejercido por los órganos de la administración, dijo que era típico el realizado por el Contralor General, funcionario, según él, propio de los sistemas anglosajones.
Al hablar del control externo, se refiere a las Instituciones Superiores de Control como "Cortes de Cuentas" o por el título del funcionario principal, Contralor General. Quedarían así fuera de la clasificación, varias instituciones. Otra inexplicable omisión del autor es la de excluir de la clasificación de control externo, el que realiza el Parlamento.
Otras clasificaciones efectúa el autor citado, y dice que en relación con su contenido se distingue el control general, el control parcial y el control particular. Entendemos que esta distinción obedece más que al contenido, a la extensión. Pero, además, en nuestra opinión, esta clasificación ya no corresponde a los sistemas de control, sino a los métodos o procedimientos, aplicables a todos los sistemas.
Dentro de lo que consideramos una clasificación de procedimientos o métodos, pero no de tipos de control, como los califica X. Sarantopoulos, concluye hablando de Control Permanente u Ordinario, Control completo y a título de prueba.
El autor Honorato Sepe en su obra "La Corte dei Conti", dice que el control puede ser clasificado en jurisdiccional y administrativo según la autoridad que lo ejercita y de acuerdo con el carácter extrínseco que reviste la actividad de control. Repite luego, la clasificación por la autoridad que lo ejerce y dice que puede distinguirse en político (que proviene de las Asambleas Legislativas), administrativo y jurisdiccional. La denominación de político para referirse, exclusivamente, al que efectúa el Parlamento es muy general, ya que esta expresión abarca prácticamente, en un sentido amplio, toda la actividad del Estado. No consideramos acertado que se distinga el control que realizan las Cámaras Legislativas del que efectúa, por ejemplo, la propia administración, denominado político. Todo lo relacionado con la cosa pública, con el gobierno de los intereses de la colectividad, es política, por lo cual se concluye que en realidad todo sistema de control sería político, y que esta expresión no es la más indicada para distinguir. Más apropiado es denominarlo Control Parlamentario.
Otra de las clasificaciones hechas por el Profesor Sepe, es la de control ordinario y control extraordinario. Habla igualmente de control de la legitimidad y control del mérito, tomando como base los fines.
Con respecto al momento en que se ejercita el control, el mencionado autor, dice que puede ser preventivo y sucesivo o póstumo. Es uno de los autores que no ha incurrido en clasifica, como una forma intermedia entre el previo y el posterior, un presunto control concomitante o en curso de ejecución.
Honorato Sepe dice que es oportuno hacer una distinción entre control interno y externo, entendiendo el primero como aquél ejercido en el ámbito de la jerarquía administrativa y en virtud de poderes jerárquicos, y el segundo, aquél desarrollado por órganos fuera de todo ligamento de subordinación jerárquica.
El profesor Louis Trotabas en su obra "Finances Publiques" dice que existe un control parlamentario, un control administrativo, que identifica con el interno realizado en Francia por el Ministro de Finanzas sobre la ejecución del presupuesto, y en tercer lugar un control que denomina, a la vez administrativo y jurisdiccional, atribuido a un órgano independiente del gobierno y del parlamento. La Corte de Cuentas.
Se considera errónea la denominación de control administrativo para el control interno, en razón de que de este modo se confunde el género, administrativo con la especie (interno). Es evidente, que el control administrativo puede ser externo.
El control administrativo no sólo se realiza en la propia administración, internamente, sino que un control externo realizado por órganos de la jurisdicción administrativa es igualmente administrativo. El autor pareciera estar de acuerdo con esta última afirmación cuando dice que el control ejercido por la Corte de Cuentas es a la vez administrativo y jurisdiccional. Es decir que pareciera admitir que el control administrativo no es sólo el que realiza internamente el Ministerio de Finanzas.
El autor Manuel Matus Benavente, Profesor de Derecho Financiero de la Universidad de Chile, clasifica el Control Fiscal, al referirlo únicamente a la actividad presupuestaria, en político, administrativo y técnico- financiero. Con respecto a la Fiscalización Política dice que es la que ejerce el Parlamento a través de sus atribuciones fiscalizadoras sobre los funcionarios públicos que tienen a su cargo responsabilidades financieras. Aparte de que la denominación de político para el control ejercido por el Parlamento, es impropia, consideramos el concepto transcrito, confuso y además limitado, ya que deja fuera una amplia actividad de control parlamentario y la circunscribe a un control sobre funcionarios.
Cuando el Profesor Matus habla de la Fiscalización Administrativa dice que es atendida por diversos organismos de la Administración Financiera de cada país que tienen a su cargo la fiscalización y aplicación de las leyes que establecen ingresos, su recaudación, la custodia de los fondos públicos y finalmente la tarea de cancelar los compromisos. Independientemente del ya comentado mal uso del término administrativo, para referirse al control interno que aparentemente el autor quiere describir, debemos señalar que el concepto sobre esta forma de control acusa una lamentable tautología. Es imprecisa, por cuanto leída con atención podemos observar términos vagos como organismos de la Administración Financiera que según el autor ejercen la fiscalización, pero no sólo está sino otras actividades que no son control, por locuaz el concepto se aparta de lo que se quiso clasificar, distinguiéndolo.
La tercera clasificación del Profesor Matus es la de Fiscalización Técnico- financiera, y la determina como una labor jurídico - contable que se desarrolla permanentemente durante la ejecución presupuestaria. Pero observamos que a los fines de clasificación, esta novedosa diferenciación no corresponde a una categoría autónoma, ya que según el concepto expresado por el autor esta labor puede ser también Fiscalización Administrativa. Si el principal carácter de la llamada Fiscalización- financiera, es la labor jurídico- contable, observamos que ésta, es común a casi todos los sistemas y no sería nota diferenciante tampoco.
El Auditor de la Corte de Cuentas de Francia Jacques Magnet, en su obra "La Cour des Comptes" clasifica el control por la autoridad que lo ejerce, en control administrativo, judicial y parlamentario. En cuanto al momento de su ejercicio, en control previo, en curso de ejecución y control posteriori. Por los fines del control, en control de la regularidad y control de la oportunidad. Y por su objeto, en control sobre los actos y en control sobre las personas.
Con respecto a esta clasificación observamos que habla de control administrativo, que aunque no lo define, se deduce que lo identifica en principio con el interno. Habla igualmente de control judicial para referirse al jurisdiccional que como sabemos puede ser también administrativo. Sobre estas dos formas de control y sobre el parlamentario el autor no desarrolla explicaciones.
Con relación al control previo, se observa que el Auditor Magnet, lo limita al ejercicio por la Administración Activa y olvida el que corresponde al Parlamento, u otras entidades. Al desarrollar más adelante el autor, las potestades de la Corte de Cuentas, incurre en una distinción en nuestra opinión errónea y ya comentada, al hacer separación entre un control jurisdiccional y un control administrativo, a cargo de esta Institución. Es decir que llama "control jurisdiccional" el que ejerce la Corte en forma de juicio, y control administrativo el que no es jurisdiccional.
El Profesor Mauricio Duverger, en su obra "Finances Publiques" elabora su propia clasificación del control. Por las personas controladas, lo clasifica en control sobre contadores y sobre administradores, de acuerdo con el momento, en previo, en curso de ejecución y a posteriori, por la naturaleza de los organismos que lo ejercen lo clasifica en "control administrativo, ejercido por los administradores", el control jurisdiccional "ejercido por el tribunal", y "el control político, ejercido por el Parlamento". Duverger considera como más importante la última clasificación, y fundamenta sobre ella su exposición.
Nuevamente señalamos nuestra inconformidad con la denominación de control administrativo para referirse al que ejerce la propia administración, por las razones ya anteriormente expresadas. Con relación al controlen curso de ejecución como categoría diferente al previo y al posterior, expresamos nuestra inconformidad al analizar otros autores y alegamos, entonces, que no es una categoría autónoma, sino que es un método auxiliar del control previo. Nuestra opinión se basa en el hecho de que toda actividad de control ejercida antes de perfeccionarse el acto, es control previo, cualesquiera que sean sus modalidades. Sobre la denominación de "control político" para calificar el ejercido por el Parlamento, al comentar otros autores (Sarantopoulos, Sepe, Matus, etc.), nos referimos a su impropiedad por la amplitud del término y lo poco idóneo para distinguir. Sin embargo, cuando el autor desarrolla esta clasificación, habla de "Control Parlamentario", que resulta más acorde con su naturaleza.
Algunos autores, como el Profesor René Stourm, quien en 1889, publicó su obra "Le Budget", clasifico el Control Fiscal, estableciendo tres modalidades de acuerdo con las autoridades que lo ejercen: "administrativo", "judicial" y "legislativo". El control administrativo, como lo califican también autores más recientes, es el que realiza internamente la administración. La clasificación de "control judicial", la utiliza Stourm, para calificar la función de control que ya en esa época ejercía un órgano de la "jurisdicción administrativa", la Corte de Cuentas. En los autores contemporáneos esta expresión ha sido sustituida por la de "control jurisdiccional".
Cuando el autor comentado se refiere al control ejercido por el Parlamento, lo denomina "control legislativo". Este término ha sido eliminado en las clasificaciones elaboradas por autores modernos, aun cuando reemplazado en oportunidades, por el de "control político", que es inapropiado. El término, bastante generalizado, de control parlamentario, es el propio cuanto la función de control encomendada al Parlamento o Asambleas Legislativas, no tiene que ver con la función legislativa. Esto sería aceptar que toda la actividad del llamado "Poder Legislativo" es "Legislación".
En conclusión, consideramos que el término utilizado por Stourm en 1889, "control administrativo", para distinguir el realizado por la administración internamente, ha sido el que más fortuna ha tenido.

La descentralización del control fiscal no jurisdiccional

El crecimiento de los cometidos de la Administración, paralelo al aumento de las necesidades sociales, ha producido, aparte de la tradicional descentralización regional y local, una abundante creación de entidades descentralizadas que en forma de Institutos u Organismos Autónomos y de Empresas Estatales han cambiado la fisonomía a una Administración antiguamente caracterizada por una fuerte centralización. A medida que la Administración Activa ha ido descentralizándose, por razones de división del trabajo, se ha planteado la cuestión de si la función contralora debe seguir este mismo ritmo como en una especie de marcha paralela con la Administración.
Mientras que en os órganos del "Poder Central" van separándose y adquieren una finosomía característica y diversos grados de autonomía frente a este "Poder" , la entidad de control necesita adaptarse a estos cambios, y tratar como decimos, en una marcha moderadamente paralela, de seguir los pasos de la descentralización administrativa. Deberá hacer las necesarias modificaciones en su estructura, procedimientos y personal para que pueda realizar idóneamente la labor de control.
Nada obliga a que la descentralización de funciones sea por la parte de las Instituciones de Control una exacta copia de la operada en la Administración Activa, por lo cuanto estos innecesario y además puede resultar excesivo. Para evitar perjuicios a la esencia y funcionamiento del Control Fiscal, el Legislador o los órganos encargados de aplicar normas discrecionales sobre la descentralización, deben actuar con la mayor prudencia y celo, para no caer una descentralización inoficiosa contraproducente.
La descentralización de control, puede operarse de dos maneras: como una des contracción de las funciones otorgada a funcionarios subalternos, quienes ejercerían las atribuciones que lo competen al Organismo en la sede de la Entidad sujeta a control, o mediante la creación de agencias u oficinas dotadas de facultades amplias para ejercer, con las particularidades del caso, las actividades de Control Fiscal que competen a los organismos centrales. Estas oficinas podrían tener sus instalaciones en la misma sede del organismo sometido a control, pero no necesariamente; y quizás en algunas oportunidades, resulte provechosa una separación material.
El establecimiento de oficinas especiales para controlar determinadas dependencias o entidades descentralizadas ha sido señalado en la oportunidades como inconveniente por el alto costo que representa tener que crear pequeñas entidades dotadas de las mismas características y medios de control del órgano central, y por otro lado se ha considerado negativa igualmente, la excesiva familiaridad que puede formarse entre los funcionarios destacados en la sede y los que trabajan en las oficinas de la Administración controlada.
En algunos países de particular extensión territorial, en donde las comunicaciones resultan dificultosas, la creación de sucursales u oficinas que ejerzan las actividades de control, que de otra manera carecerían la celeridad, son casi una necesidad y así se ha interpretado. Países de particular extensión geográfica han acogido como sistema la creación de Entidades Departamentales vinculadas a la Institución Superior de Control, dotadas de casi todas las facultades propias del organismo central, que conserva, fundamentalmente, el poder de revisión de los actos y decisión en los casos contencioso.
Las oficinas o agencias que se crearen podrían realizar exámenes parciales sobre las cuentas presentadas por los administradores y emitir un dictamen de carácter provisional que podrían ser confirmado o rechazado por la entidad por la entidad central; colaborarían en las inspecciones, que por los métodos perceptivos las Instituciones Contraloras, se ven obligadas realizar y serian un permanente vínculo entre la Institución Superior de Control y las entidades administrativas descentralizadas.
La creación de oficina o agencias en regiones más o menos apartadas para agilizar el control, debe ser analizada con vista a cada caso concreto, tomando en consideración los más diversos aspectos y evaluando los resultados que la aplicación de esta forma de descentralización puede aportar. Las relaciones de dependencia con la institución central y el grado de delegación de funciones, son aspectos que deben apreciarse, igualmente, en forma casuística, las oficinas o agencia pueden estar dotadas de facultades que vayan gradualmente desde simples auxiliares de la entidad central, hasta independencia en muchas de sus actividades y decisiones y en la escogencia de sus funcionarios e inversión de crédito presupuestarios.
Pero la forma de descentralización utilizada más frecuentemente, por ser quizás la de menos problemas trae consigo es la que realiza mediante designación de funcionarios que esporádicamente o con determinada regularidad se trasladen a las dependencias de la Administración Activa para efectuar "in situ" tareas de control perceptivo o documental. En otras oportunidades la descentralización se lleva esporádicamente para cumplir una tarea específica con la relación a determinados aspectos de la actividad administrativa, tales como licitaciones, remantes, contratos especiales, inventario, arqueo de caja.
El control realizado por estos funcionarios en las sedes, ofrece una mayor garantía, más autenticidad a los actos de control, por lo cuanto esperar a ejercerlo sobre documentos solamente cuando éstos sean remitidos formando parte de las cuentas, puede propiciar deformaciones, falsificaciones de la realidad y retardos que quizás hagan inútiles las gestiones en pro de los intereses fiscales o que simplemente entraben la celeridad administrativa.
La relación de las actividades de Control Fiscal por parte de las Instituciones Superiores en los organismos descentralizados, por razones geo-políticas o por motivos económicos, aunque está vinculada con el presente tema será tratada especialmente en próximo capítulo, al referirnos al control de dichos organismo.



La Transparencia Fiscal Internacional
Transparencia fiscal es sinónimo de acceso a información, es uno de los aspectos más requeridos de una administración pública, ya que su uso permite dar a conocer documentos, cuyos datos son de interés para el público en general, además de allanar el terreno para la ejecución de una buena gestión.
En este sentido, el Fondo Monetario Internacional (FMI), establece:
“La transparencia fiscal promueve la rendición de cuentas y eleva el riesgo político vinculado con el mantenimiento de medidas de política insostenibles. De esa manera da más credibilidad, generando beneficios que se reflejan en costos más bajos de los préstamos y un respaldo más firme a políticas macroeconómicas acertadas por parte de un público bien informado
Según lo anterior, la transparencia fiscal es un medio para que un gobierno pueda garantizar para sí el apoyo político y popular necesario para el impulso de políticas adecuadas en materia económica, creándose así, las bases necesarias para crear un Estado confiable, ideal para la colocación de inversiones extranjeras.
Debido al gran crecimiento experimentado en los últimos años, por parte del movimiento de capitales extranjeros y de su repercusión sobre la economía mundial, la transparencia fiscal a nivel internacional ha cobrado gran importancia, principalmente, por la existencia de los Paraísos Fiscales. Estos territorios resultan ser una plaza ideal para la colocación de inversiones con un alto grado de discreción de toda la información fiscal y financiera relevantes, para las partes interesadas. Muchos acusan a estas prácticas de falta de transparencia, sin embargo, ésta se encuentra amparada legalmente desde todo punto de vista.
La justificación de la exigencia de la Transparencia Fiscal Internacional se centra en la necesidad de contrarrestar los efectos que causan la existencia y el aprovechamiento exagerado de los Paraísos Fiscales, asimismo de las actividades evasivas de impuestos y la fuga de capitales.
La Transparencia Fiscal Internacional recalca la importancia de un efectivo intercambio de información en el logro de la cooperación internacional, en vista que, la armonización tributaria solo se puede alcanzar si existe transparencia.
Régimen de Transparencia Fiscal Internacional Venezolano
Los regímenes legales donde se impulse la transparencia fiscal internacional han surgido como herramienta para poder acceder a información tributaria relevante y así gravar operaciones comerciales internacionales diseñadas para eludir o evadir al fisco.
Según Joaquín De Arespacochaga:
“…Constituye una fórmula, generalizada en los últimos años en los países industrializados, arbitrada para evitar que, mediante la colocación de capitales a través de sociedades instrumentales en jurisdicciones de baja tributación o en paraísos fiscales, se eluda o difiera el gravamen de las rentas generadas a través de ellos. Para ello se opta, en estos casos, por imputar a los socios residentes las rentas derivadas, como si hubieran sido obtenidas directamente sin mediación de una entidad interpuesta.”
Mediante la tributación a las transacciones monetarias realizadas en Paraísos Fiscales, las administraciones tributarias pretenden acceder a ingresos fiscales que antes eran esquivos, debido a las prácticas de elusión y evasión fiscal existentes en las zonas de baja tributación, además de proporcionar un mecanismo concreto para supervisar las transacciones financieras internacionales.
Venezuela no ha hecho caso omiso a la creciente tendencia de exigir transparencia en todas las operaciones comerciales internacionales, sobre todo cuando éstas involucran la participación de jurisdicciones de baja imposición fiscal. Por tal razón, en el año 1999, mediante la reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se creó el Régimen de Transparencia Fiscal Internacional, dentro del marco articular que regula los controles fiscales a aplicar en el País.
Este régimen va a ser definido, en términos de esta investigación, de acuerdo a lo establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual expresa:
“El régimen de transparencia fiscal internacional consiste en gravar los enriquecimientos obtenidos, por inversionistas venezolanos o los contribuyentes domiciliados en el país, de las inversiones realizadas en sociedades o entidades residentes en jurisdicciones de baja imposición fiscal (paraísos fiscales). Para ello, se considerará como ingreso propio del contribuyente, el obtenido de la sociedad residente en un paraíso fiscal.
De esta manera, este régimen impositivo tendrá como objetivo fundamental, anticipar el Impuesto sobre la Renta causado por el contribuyente en inversiones realizadas en Paraísos Fiscales, mediante el gravamen de todos los ingresos obtenidos en dichas jurisdicciones.
Características del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional
Es un elemento del concepto de renta mundial. Este régimen es parte de las innovaciones que se vienen haciendo en materia tributaria debido al proceso actual de globalización y al aumento del flujo de capitales a nivel internacional, especialmente hacia los Paraísos Fiscales. En este sentido, el Régimen de transparencia Fiscal Internacional, como parte del concepto de Renta Mundial, sólo gravará enriquecimientos obtenidos en el extranjero, específicamente, en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Es un medio de intercambio de información fiscal internacional. La efectiva aplicación del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional se sustenta en la data tributaria que pueda ser otorgada por las personas sujetas al régimen. Si estas personas no pueden proporcionar la información requerida, deberá existir una red efectiva de intercambio de información entre las administraciones tributarias, mediante la cual se pueda consultar datos relevantes del contribuyente en pos de la imputación del tributo sobre la renta.
Es una legislación anti paraíso. La existencia de regímenes como éste, tienen como finalidad disminuir la afluencia de capitales hacia jurisdicciones de baja imposición fiscal o, al menos, crear presión para que ésta jurisdicciones adopten sistemas tributarios acordes con las exigencias del sistema de armonización internacional que se persigue hoy en día.
Clasifica a las jurisdicciones de baja imposición fiscal mediante el uso de parámetros que le otorga la condición de tal. La norma venezolana aplica, mediante providencia administrativa, parámetros o criterios específicos y objetivos al momento de clasificar las jurisdicciones de baja imposición fiscal, de esta manera, ningún país no será clasificado como Paraíso Fiscal sin una razón justa y tipificado en la Ley.
Personas Sujetas y No Sujetas al Régimen
Personas Sujetas al Régimen
El Régimen de Transparencia Fiscal Internacional sólo será aplicado a aquellas personas que cumplan o incurran en las situaciones establecidas en el Artículo 101 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Según lo descrito en el Artículo 101, si una persona, natural o jurídica, realiza aportes al capital de una empresa ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal; o la adquisición, con ánimo de permanencia, de participaciones, acciones o cuotas en el mercado de valores, estaría realizando una inversión directa, por tal razón, a este contribuyente se le aplica el régimen de transparencia fiscal internacional. A la hora de imputarle el impuesto sobre la renta.
De igual forma, si una persona, natural o jurídica, lleva a cabo actos o contratos por medio de los cuales realiza un aporte tangible o intangible a una empresa sin llegar a tener participación accionaria en todo o en parte de ella, o autoriza a un administrador o apoderado para la realización de actividades económicas bajo su nombre, siempre y cuando las rentas que la inversión genere para su propietario dependan de las utilidades generadas por la empresa, en una jurisdicción de baja imposición fiscal, se está en presencia de una inversión indirecta o bajo interpuesta persona, por lo cual, también se le aplicaría a dicha persona el régimen objeto de estudio de esta investigación.
Por otro lado, el artículo antes citado establece los instrumentos o figuras bajo las cuales se harán las inversiones, ya sean directas, indirectas o bajo interpuesta persona, como requisito para la aplicación del régimen, estableciendo además, una condición que ajusta a esta norma frente a la aparición o uso de formas jurídicas que no son nombradas en el articulado, ya sea por su inexistencia en el momento cuando la ley fue creada, o por olvido del legislador.
Seguidamente, en el mismo artículo 101, en su aparte, afirma para que la renta percibida por un contribuyente por inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal sea gravada por este régimen, la persona debe poseer control en la administración de utilidades o dividendos de ésta, o en su defecto, debe tener la potestad de decidir cuándo se recibe las ganancias provenientes de dicha inversión, en caso contrario, el contribuyente no será blanco de la aplicación de lo estipulado en este título de la ley. A tal efecto, según el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en su artículo 204, el contribuyente deberá presentar, en la fecha correspondiente, todas las pruebas y soportes de dicha situación.
Además, la Ley otorga una presunción juris tantum31, es decir, salvo prueba de lo contrario, de que el Contribuyente tiene influencia y control de las inversiones en Jurisdicciones de Baja Imposición Fiscal.
No Sujetos al Régimen
Así como la Ley establece las personas y modalidades que van a ser gravadas mediante el Régimen de Transparencia Fiscal Internacional, también, la Juris Tantum: Aquello que resulta apropiado en derecho y surte sus propios efectos mientras no se demuestre otra cosa. Se denominan así las presunciones legales frente a las cuales cabe alguna prueba. Normativa estipula quienes no estarán sujetos a dicho régimen, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo correspondiente.
En este sentido, el artículo 102 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, expresa que si un contribuyente posee un negocio o empresa en una jurisdicción de baja imposición fiscal, y el cincuenta por ciento (50%) del total invertido está constituido en activos fijos necesarios para generar renta, tales como edificios, maquinarias, mobiliarios, etc., éste no será sometido a las reglas estipuladas en el Capítulo II de la LISLR.
A los fines previstos en el aparte único de artículo 102, el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en su artículo 201, establece que los bienes del activo fijo serán aquellos bienes corporales e incorporales adquiridos o producidos para el uso de la propia empresa, no señalados para la venta, tales como los inmuebles, maquinarias, equipos y unidades de transporte; los bienes construidos o instalados con el mismo fin, como refinerías, plantas eléctricas y demás instalaciones similares y los valores pagados o asumidos representativos de plusvalías, marcas, patentes de inversión y demás bienes intangibles semejantes que tengan el carácter de inversiones
En el mismo orden de ideas, pero en el artículo 101, en su segundo parágrafo, se señala que el Estado, en pos de la salvaguarda del patrimonio público, no gravará, de acuerdo a lo establecido en el Régimen de Transparencia Fiscal Internacional, cualquier inversión realizada por éste, o cualquiera de sus entes, en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Sin embargo, en el artículo 102, en su aparte, establece lineamientos para la realización de excepciones a las personas no sujetas al régimen, indicando que no gozarán de las ventajas aquí establecidas aquellos contribuyentes que obtengan ingresos por concepto de arrendamientos, dividendos, intereses, venta de bienes y regalías que sumados, den más de un veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos en la misma jurisdicción.
Dicho porcentaje será calculado, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en el artículo 201, relacionando el monto de los ingresos brutos causados en el ejercicio de que se trate, con la totalidad de ingresos brutos causados, obtenidos en la jurisdicción de baja imposición fiscal por el ente con o sin personalidad jurídica, fideicomiso, etc., ubicados en la misma.
Dado el caso, en el cual el porcentaje supere el 20 %, el contribuyente deberá gravar la totalidad de los ingresos causados obtenidos por el ente ubicado en la jurisdicción de baja imposición fiscal, durante el período fiscal de que se trate, en la proporción y con la participación directa o indirecta que posea dicho contribuyente en dicha jurisdicción.
De igual manera se procederá en los casos en que el porcentaje de bienes del activo fijo o la realización de la actividad empresarial de que se trate, sea igual o inferior al cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del ente.

Defensa del Contribuyente Durante la Fiscalización

Sin la menor duda la fiscalización tributaria es el evento de mayor tensión entre la Administración y el administrado y ello por la sencilla razón de que, en la mayoría de los casos, esta actuación tan importante se degrada a una especie de contienda entre el fiscal y el administrado, quien se tiene por evasor mientras no demuestre lo contrario.
Esta relación poco productiva y que normalmente desemboca en conflictos totalmente inútiles para ambas partes puede originarse:
Como consecuencia de una mala aplicación de las leyes, bien por el funcionario actuante o bien por el ciudadano fiscalizado; o,
Como resultado de un desconocimiento de las garantías y derechos del ciudadano fiscalizado por parte del ente fiscalizador o de la ignorancia del ciudadano fiscalizado en cuanto a cuáles son las competencias del funcionario que fiscaliza;
1.- La fiscalización es un procedimiento administrativo y como tal sólo puede iniciarse y conducirse por un funcionario debidamente autorizado para ello. La primera defensa del fiscalizado frente a la fiscalización consiste entonces en cerciorarse de que el funcionario actuante es quien dice ser y cuenta con un oficio suscrito por el Gerente Regional de la Región del SENIAT de que se trate, mediante el cual se la autoriza para realizar la fiscalización al contribuyente respectivo. Ese oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del COT, debe identificar al funcionario actuante, al contribuyente o responsable, el tributo que será objeto de fiscalización, los períodos fiscales a ser revisados, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales. Si ese oficio falta, la fiscalización no puede llevarse a cabo y si a pesar de ello el funcionario intenta ejecutarla, el sujeto fiscalizado debe dejar constancia de lo que ocurre, preferiblemente a través de un juez. En adición a esto, se puede interponer contra el funcionario un reclamo con fundamento en los artículos 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 6, numeral 2do., de la Ley Orgánica de la Administración Pública además acudir ante cualquier juez para que reciba una información de nudo hecho contra el funcionario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 939 del Código de Procedimiento Civil, con miras a exigir a posteriori la responsabilidad administrativa, civil y penal del mismo.
2.- Siendo la fiscalización un procedimiento administrativo, todo lo que ocurra dentro del mismo debe constar por escrito. Por esa razón la segunda defensa del ciudadano en una fiscalización tributaria consiste en velar porque tanto las actuaciones del SENIAT como las propias consten por escrito y sean agregadas al expediente administrativo que ordena abrir el artículo 179 del COT, al cual tendrá acceso el sujeto fiscalizado en todo momento de acuerdo con los artículos 49 de la Constitución y 151 del COT.
3.- La fiscalización tributaria es una potestad administrativa y las potestades administrativas se desarrollan mediante el ejercicio de competencias. Por su parte, la competencia es la atribución de una facultad que sólo puede provenir de la ley y ejercerse dentro del marco de la misma. Esto significa que los funcionarios fiscalizadores sólo pueden hacer aquello que la ley les autoriza de manera expresa y no lo que según su criterio pueden hacer, todo ello de conformidad con los artículos 137 y 138 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

La fiscalización tributaria es un procedimiento administrativo orientado a verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes formales tributarios, que eventualmente puede desembocar en un procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta en la cual se determine el alcance y cuantía de la obligación que ha sido incumplida, se liquiden los intereses moratorios que resultaren procedentes y se impongan las sanciones correspondientes. Para ejecutar la fiscalización, la Administración Tributaria tiene competencia para requerir, examinar, copiar e incluso retener: libros de contabilidad, facturas y demás comprobantes, libros legales, contratos, soportes informáticos, etc. Si la Administración Tributaria ejerce alguna de estas atribuciones, la defensa del contribuyente frente al proceso de fiscalización estará centrada en los siguientes aspectos:

• Sólo existe la obligación de entregar la información que es relevante a los fines tributarios, es decir, aquella de la cual es posible determinar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones y deberes formales tributarios, según lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del COT.

• La información no pertinente a los fines tributarios no puede exigirse y está protegida por la garantía prevista en el artículo 48 de la Constitución sobre el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, las cuales no pueden ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

• Tanto los requerimientos de información que hace el fiscal, como la información que entrega el fiscalizado, tienen que constar por escrito. Si el funcionario fiscalizador no cumple con estos extremos, el fiscalizado, a través de su abogado, debe dejar constancia de estos hechos, preferiblemente a través de una inspección judicial, en la cual el juez actuante describa la información que se ha requerido y revisado y que el sujeto fiscalizado considera que no es relevante para fines tributarios y que está protegida por la garantía del secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Estos hechos pueden igualmente hacerse constar: Mediante un escrito dirigido al Gerente Regional que autorizó la fiscalización o a través del escrito de descargos.

Durante el curso de la fiscalización, la Administración Tributaria puede adoptar medidas administrativas para retener archivos, documentos o equipos electrónicos y otros elementos propiedad del contribuyente que supuestamente es necesario asegurar para que no se extravíe o altere cierta información relevante para los fines tributarios. En este caso, la defensa del sujeto fiscalizado contempla los siguientes aspectos:

Exigir por escrito que sólo sean retirados aquellos elementos que son indispensables para la determinación de las obligaciones y deberes formales, en virtud del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 128 del COT; Dejar constancia en un acta de todo aquello que sea objeto de la medida administrativa, según lo previsto en el artículo 128, parágrafo único del COT o, de lo contrario, dejar constancia de la omisión del acta a través de una inspección judicial o mediante una comunicación dirigida al Gerente Regional competente; Solicitar por escrito la devolución inmediata de los archivos, documentos y equipos incautados si los mismos son imprescindibles para la realización de la actividad del sujeto fiscalizado; En el caso que lo incautado sea la contabilidad, la medida no procede sino en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 128, parágrafo único del COT, y no puede prolongarse por más de 30 días, Exigir por escrito la reserva y confidencialidad de la información entregada; No permitir que las medidas se apliquen fuera del horario normal de oficina del sujeto fiscalizado, a menos que exista una orden de allanamiento de un Tribunal.

Si la Administración Tributaria no respeta estos extremos, el sujeto fiscalizado puede:

1. Intentar una acción de amparo constitucional para impedir la aplicación de la medida u obtener la devolución de los archivos, documentos y equipos incautados.
2. Intentar una acción de daños y perjuicios, para que se le indemnice por el daño emergente, el lucro cesante, así como el daño moral que la aplicación de las medidas le haya causado.
3. Intentar una acción de daños y perjuicios para que se le indemnice por el daño emergente y el daño moral que le haya causado el uso indebido de la información reservada y confidencial que haya obtenido la Administración Tributaria.
4. Intentar una acción penal contra los funcionarios que han usado indebidamente información confidencial y reservada, por la comisión del delito sancionado con pena privativa de la libertad previsto en el artículo 115, numeral 3ro., del COT.

Cada vez que sea pertinente la presencia de un juez durante el procedimiento, tal como ya lo hemos señalado, ello deberá solicitarse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, si lo que se quiere es dejar constancia de ciertos hechos y con base en el artículo 939 del mismo Código, si lo que se quiere es dejar constancia del estado de ciertas cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieren interesar a las partes, en cuyo caso el juez se va a hacer asistir de un perito o práctico.

También puede ser oportuna la evacuación anticipada de una prueba mediante el llamado procedimiento de retardo perjudicial, previsto en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si existe el temor fundado de que durante la fiscalización desaparezcan ciertos medios de prueba que el sujeto fiscalizado quiere utilizar más adelante en su defensa.

Defensa del Contribuyente Concluida Una Vez Concluida la Fiscalización

La fiscalización tributaria va a culminar con el levantamiento de un acta que debe ser notificada al sujeto fiscalizado. Esa acta puede ser de dos clases: Según el artículo187 del COT, un Acta de Conformidad si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación. Esa acta es vinculante para la Administración quien no puede revisar de nuevo lo que ya revisó, a menos que se trate de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto.   En segundo lugar y de acuerdo con el artículo 183 del COT un Acta de Reparo. Frente a esta acta de reparo, en la cual se determina el alcance y cuantía de las obligaciones tributarias supuestamente insatisfechas por el sujeto fiscalizado, así como los hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanciones, el sujeto fiscalizado puede adoptar tres alternativas:

• Aceptar el reparo, lo cual puede hacer de acuerdo con el artículo 185 del COT, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del Acta, presentando las declaraciones omitidas o rectificando las presentadas y pagando la diferencia de impuesto resultante y los intereses moratorios. En este supuesto y de acuerdo con lo que indica el artículo 111, parágrafo segundo del COT, el sujeto fiscalizado tiene derecho a que se le imponga una sanción reducida, equivalente al 10% del tributo omitido, en vez de la del 112,5% del tributo omitido que es la normalmente aplicable.

• El sujeto fiscalizado puede también no aceptar el reparo y presentar un escrito de descargos en un plazo de 25 días hábiles contados a partir del vencimiento de los 15 días a que ya hice referencia, todo de acuerdo con el artículo 188 del COT. El escrito de descargos contendrá los argumentos de hecho y de derecho que expondrá el sujeto fiscalizado para desvirtuar el contenido del acta de reparo. Junto con los descargos el sujeto fiscalizado puede presentar las pruebas que sustenten los argumentos expuestos, pero también puede solicitarse en el escrito que el procedimiento se abra a pruebas, para consignar las pruebas en una oportunidad posterior o evacuar una prueba de experticia o cualquier otra prueba que fuere legal y pertinente.

• Finalmente el sujeto fiscalizado puede no allanarse al acta de reparo ni presentar descargos. Aunque los descargos son el mecanismo fundamental de defensa frente a la fiscalización tributaria, su presentación no es obligatoria y no hacerlo no supone en modo alguno que se acepta el contenido de la misma.

La Defensa del Contribuyente en el Procedimiento Administrativo Recursivo o de Segundo Grado

Una vez presentados los descargos o si el contribuyente no se allanó ni tampoco presentó descargos, se va a abrir el llamado procedimiento sumario, el cual debe culminar con una resolución, en la cual puede decidirse lo siguiente:
• O se confirma total o parcialmente el contenido del acta fiscal, liquidándose el impuesto, los intereses moratorios y las multas que fueren aplicables.

• O se revoca totalmente el contenido del acta fiscal y se cierra el procedimiento. En el primer caso, el contribuyente puede escoger, indistintamente, tres alternativas:

• Acepta el contenido de la resolución y paga el reparo, los intereses y las multas liquidadas, sin obtener por ello ningún beneficio de reducción de las sanciones.

• Intenta un recurso jerárquico, de lo cual hablaremos seguidamente.

• Intenta un recurso contencioso tributario de lo cual hablaremos más adelante.



 Recurso ordinario: Jerárquico

1.- Si la resolución del sumario afecta en cualquier forma los derechos e intereses del ciudadano, éste puede intentar un recurso contra la misma ante la máxima autoridad de la Administración Tributaria Nacional, dentro del plazo de 25 días hábiles siguientes a la notificación del acto.
2.- Para intentar este recurso no es preciso pagar la diferencia de impuesto, ni los intereses, ni las multas liquidados por la Administración Tributaria.
3.- La interposición del recurso jerárquico suspende de manera automática la ejecución del acto de modo que mientras esté pendiente la decisión del mismo, la Administración Tributaria no puede iniciar ninguna gestión de cobro ni extrajudicial ni judicial por la deuda liquidada en el reparo ni por sus accesorios.
4.- El recurso jerárquico debe fundamentarse en las razones de hecho y derecho que desvirtúan los fundamentos del acto que se recurre, pero dicho recurso no está condicionado por lo que se haya alegado en el escrito de descargos, ni tampoco resulta afectado por el hecho de no haber presentado descargos o pruebas.
5.- La interposición del recurso jerárquico puede ser paralela al amparo constitucional, las acciones por daños y perjuicios o las acciones penales a las que nos referimos anteriormente, porque éstas acciones se fundamentan en hechos relacionados pero independientes de los que se van a discutir en el procedimiento administrativo recursivo.
6.- Durante el procedimiento del recurso el recurrente puede aportar todas las pruebas que crea necesarias y que sean legales y pertinentes para la demostración de sus alegatos.
7.- El superior jerárquico tiene 60 días continuos para decidir el recurso en los términos del artículo 254 del COT y si no lo hace se entiende que éste fue denegado, en cuyo caso el recurrente tienen dos opciones:
• Intenta la acción contencioso-tributaria ante el juez superior en lo contencioso tributario competente por el territorio dentro de los 25 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de 60 días que tiene el SENIAT para decidir el recurso jerárquico, supuesto en el cual la Administración Tributaria pierde la facultad de decidir dicho recurso.
• Espera la decisión expresa del recurso jerárquico y cuando ésta se produzca, si no está de acuerdo con los términos de la misma, la impugna a través del recurso contencioso tributario.

Recursos Extraordinarios:

Reconocimiento de Nulidad y Recurso de Revisión Además del recurso jerárquico, el contribuyente tiene dos opciones de defensa en vía administrativa cuando la resolución de sumario ha quedado firme, es decir, cuando feneció el plazo para intentar contra la misma el recurso jerárquico o el contencioso tributario:

1.- La primera opción es la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta, basada en el artículo 239 del COT. Esta es una petición que se dirige al autor del acto para que reconozca su nulidad, cuando el mismo está afectado por alguno de los vicios previstos en el artículo 240 del COT, que son:
• Que la resolución viole una norma constitucional expresa.
• Que se pronuncie sobre un asunto ya decidido previamente que creó derechos subjetivos.
• Cuando el contenido de la resolución sea de imposible o ilegal ejecución.
• Cuando el funcionario que la dictó es manifiestamente incompetente.
• Cuando la resolución se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

El Código no dice qué plazo tiene la autoridad para decidir esta petición, por lo que debe aplicarse el plazo genérico previsto en el artículo 153 del COT que es de 30 días hábiles.

2.- La segunda opción es un recurso de revisión, pero éste sólo procede en los supuestos previstos en el artículo 256 del COT.
• Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
• Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
• Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.

Este recurso debe ser decidido en un plazo de 30 días continuos.

La Defensa del Contribuyente en la Vía Judicial

Recurso contencioso tributario

1.- Dijimos que la otra opción que tenía el destinatario de la resolución de sumario que le impone un reparo, con intereses moratorios y multas, además de ir a la vía administrativa mediante la interposición de un recurso jerárquico, era intentar un recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y siguientes del COT. Este es el medio idóneo cuando el contribuyente o responsable puede anticipar que la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria no va a cambiar el criterio contenido en la resolución del sumario y en consecuencia no vale la pena recurrir en vía administrativa.

Este recurso también procede cuando el interesado no quiere defenderse de un reparo, sino de la negativa de la Administración Tributaria de concederle un reintegro derivado del pago indebido o en exceso de un tributo, o de la negativa de otorgarle la devolución de impuesto soportado, a cuya devolución tiene derecho de acuerdo con la ley.

2.- Si el recurso es contra una resolución de reparo, debe interponerse dentro de los 25 días hábiles contados a partir de la notificación de la misma o a partir del vencimiento de los 60 días continuos que tiene el SENIAT para pronunciarse de manera expresa con respecto al recurso jerárquico si éste hubiese sido intentado, todo de acuerdo con el artículo 261 del COT. Si el recurso se intenta contra la negativa o denegación tácita de otorgar un reintegro o una devolución de impuestos soportados, puede interponerse en cualquier tiempo, mientras el crédito derivado del derecho al reintegro o a la devolución, no haya prescrito.

3.- Al igual que ocurre con el jerárquico, en el caso del recurso contencioso tributario contra un reparo no es necesario pagar el impuesto, los intereses y las multas para poder intentarlo, pero a diferencia del recurso jerárquico, la interposición del contencioso no suspende de manera automática la ejecución del acto, por lo que la Administración Tributaria puede iniciar el juicio ejecutivo fiscal del cual hablaremos más adelante, pero el recurrente puede pedirle al juez que suspenda la ejecución forzosa de la resolución del sumario, si demuestra de manera sumaria ante éste que dicha ejecución puede causarle un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva en caso de ganar el juicio, o si demuestra sumariamente que es posible presumir que la resolución está viciada de nulidad. Si se da cualesquiera de éstas dos circunstancias, el juez va a dictar una medida cautelar para que mientras dure el juicio en primera y segunda instancia, la Administración Tributaria no pueda ejecutar forzosamente la resolución.

4.-  Al recurso contencioso tributario de nulidad pueden acumularse dos pretensiones muy importantes Una que veremos más adelante para que se condene a la Administración Tributaria al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el acto recurrido y (ii) Otra destinada a que el juez contencioso tributario, en uso de la facultad que le confieren los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique para el caso concreto la o las normas legales que sean el fundamento total o parcial del acto recurrido.

Amparo Tributario
El ciudadano no sólo puede defenderse de los actos de la Administración Tributaria que lesionen sus derechos e intereses legítimos, sino también de las ausencias de actuación por parte de ésta, o sea, de las omisiones.

Comoquiera que el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta es un derecho protegido por la Constitución en su artículo 51 y desarrollado en el artículo 153 del COT, los artículos 302 y siguientes del COT regulan una acción que puede interponer el interesado cuando la Administración Tributaria ha dejado de responder a una petición que éste ha hecho, incurriendo en una demora excesiva que le causa un daño.

Cuando el juez contencioso tributario ante quien se interpone la acción encuentra que la misma es razonablemente fundada, va a declarar con lugar el amparo tributario y va ordenar a la Administración Tributaria que explique las razones de la demora en un plazo no menor de 3 días ni mayor de 5. Se haya o no producido esta respuesta el Tribunal va a dictar su sentencia en un plazo de 5 días y ordenará a la Administración Tributaria a que realice el trámite omitido o si fuere procedente sustituirá la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido.

Amparo Constitucional

El ciudadano también puede defenderse judicialmente de las acciones, omisiones o vías de hecho de la Administración Tributaria, mediante la interposición de un amparo constitucional, que es totalmente distinto del amparo tributario, cuando se violen o se amenace con violar derechos y garantías constitucionales. Esta acción es la que debe utilizarse cuando la protección judicial requerida es urgente y no puede lograrse por otro mecanismo procesal ordinario. Puede ser muy útil en supuestos tales como:
• Cierre o amenaza de cierre de establecimientos
• Aplicación o amenaza de aplicación de medidas de embargo o prohibición de enajenar y gravar que fueren infundadas.
• Incautación o amenaza de incautación de archivos, documentos y equipos que son indispensables para el contribuyente o el responsable.
• Aplicación o amenaza de aplicación de medidas de comiso ilegales
• Aplicación o amenaza de aplicación de medidas ilegales de allanamiento
• Intervención o amenaza de intervención de comunicaciones privadas
• Ordenes de comparencia a declarar que sean ilegales
• Aplicación o amenaza de aplicación de penas infamantes, violatorias de la garantía constitucional prevista en el artículo 60 de la Constitución.

La acción de amparo debe ser intentada ante el juez contencioso tributario y debe ser tramitada por el procedimiento previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 1 de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía y en las normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Acción de daños y perjuicios

También puede el ciudadano defenderse de los actos, omisiones o vías de hecho de la Administración Tributaria que le causan un daño patrimonial, con fundamento en los artículos 140, 141 y 259 de la Constitución, 12 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 327 del Código Orgánico Tributario.

La acción de daños puede ser: (i) Autónoma lo que supone demandar formalmente a la República Bolivariana de Venezuela ante el juez contencioso administrativo ordinario competente según la cuantía, previo agotamiento del procedimiento previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 21, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Esta es la acción idónea cuando el daño no proviene de un acto sino de una omisión o de una vía de hecho de la Administración Tributaria, o puede ser una acción de daños (ii) Acumulada al recurso contencioso tributario de nulidad que se ha intentado contra determinado acto de la Administración Tributaria.

En este caso no será necesario agotar el procedimiento previsto en la LOPGR y la pretensión se interpone ante el juez contencioso tributario quien podrá, además de anular total o parcialmente el acto administrativo recurrido, condenar a la Administración Tributarias al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al particular de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 259 de la Constitución y 21, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Acción de nulidad contra leyes, reglamentos y otros actos administrativos de efectos generales

Finalmente el ciudadano puede defenderse judicialmente frente a la Administración Tributaria, demandando la nulidad de las leyes, los reglamentos, o los actos administrativos de efectos generales que hayan servido de fundamento a sus actuaciones. El régimen procesal aplicable a estas acciones es exactamente el mismo que se aplica para el resto de las acciones de nulidad que se intentan contra las leyes, reglamentos y actos administrativos de efectos generales que sirven de fundamento a las actuaciones de cualquier ente de la Administración Pública y su fundamento está en los artículos 259 y 266 de la Constitución y 21, párrafo 9, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La Defensa del Contribuyente en La Vía Ejecutiva

El último escenario en que puede plantearse la defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria se vincula al momento en que la resolución de sumario es definitivamente firme y la Administración Tributaria inicia el juicio ejecutivo fiscal. En este caso la Administración Tributaria va a demandar la ejecución forzosa de la deuda determinada en la resolución, así como los intereses y las multas, solicitando el embargo de bienes del contribuyente o el responsable hasta por el doble de la suma demandada más una cantidad prudencialmente fijada para las costas procesales, a menos que los bienes a embargar sean sumas de dinero, en cuyo caso el embargo se limitará al monto de la suma demandada.

El juez admite la demanda y decreta el embargo, intimando al demandado a que pague o demuestre haber pagado en un plazo de 5 días, apercibido de ejecución.

El demandado podrá oponerse a esta solicitud, demostrando:
• Que pagó
• Que la obligación está prescrita
• Que la obligación se extinguió por remisión, compensación, confusión o declaratoria de incobrabilidad.

También puede el demandado demostrar que la resolución del sumario cuya ejecución se demanda fue anulada por la propia Administración Tributaria o por el juez contencioso tributario, o que sus efectos están suspendidos, bien automáticamente por la interposición de un recurso jerárquico, bien por una medida cautelar de suspensión otorgada por el juez contencioso tributario, en cuyo caso el juicio ejecutivo debe suspenderse de inmediato y levantarse el embargo decretado.

También un tercero puede oponerse al embargo demostrando ante el juez que los bienes demandados son de su propiedad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 293 COT y 370, numeral 2, y 546 del CPC.

Si existe un proceso contencioso tributario contra la resolución cuya ejecución forzosa demanda el Fisco, pero no se ha decretado la suspensión de efectos de la misma o ésta fue denegada, el juicio ejecutivo fiscal prosigue pero los bienes embargados no se van a rematar hasta tanto culmine el juicio contencioso tributario.

Como puede advertirse el ordenamiento jurídico venezolano ofrece numerosos medios de defensa a los contribuyentes y a los responsables frente a las actuaciones arbitrarias de la Administración Tributaria. Sin embargo, la efectividad de todos estos mecanismos está total y absolutamente sustentada en la existencia de jueces independientes, imparciales e idóneos, capaces de administrar justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.