Barinas, 2018
Índice
- Ley de ISLR determinación del enriquecimiento neto
- Capítulo I: De los ingresos Brutos
ü Articulo 15 al 20
- Reglamento de la Ley de ISLR
ü Articulo 23 al 35
- Capitulo II: De los costos y de la renta bruta
ü Articulo 21 al 26
- Reglamento de la Ley de ISLR - Capitulo II: De los costos y de la renta bruta
ü Articulo 36 al 51
- Capitulo III: De las deducciones y del enriquecimiento neto
ü Articulo 27 al 33
- Reglamento de la Ley De ISLR - Capitulo III: De las Deducciones y del enriquecimiento neto
ü Articulo 52 al 56
- Reglamento de la Ley De ISLR - Capitulo III: De las Deducciones y del enriquecimiento neto
ü Articulo 61 al 79
- Capitulo
IV: De las rentas presuntasü Articulo 34 al 49
LEY DE ISLR DETERMINACIÓN DEL
ENRIQUECIMIENTO NETO
TÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DEL
ENRIQUECIMIENTO NETO
CAPÍTULO I: DE LOS INGRESOS
BRUTOS
Artículo 15. A los fines de la determinación de los
enriquecimientos exentos del impuesto sobre la renta, se aplicarán las normas
de esta Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los
enriquecimientos gravables. Los costos y deducciones comunes aplicables a los
ingresos cuyas rentas resulten gravables o exentas, se distribuirán en forma
proporcional.
Artículo 16. El ingreso bruto global de
los contribuyentes, a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, estará
constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los
arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales,
tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el
libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o
participaciones análogas, salvo lo que en contrario establezca la Ley. A los
fines de la determinación del monto del ingreso bruto de fuente extranjera,
deberá aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el país,
conforme a la metodología empleada por el Banco Central de Venezuela.
Parágrafo Primero: Se consideran también ventas
las exportaciones de bienes de cualquier clase, sean cultivados, extraídos,
producidos o adquiridos para ser
vendidos, salvo prueba en contrario y conforme a las normas que establezca el
Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los ingresos obtenidos a
título de gastos de representación por Gerentes, Directores, Administradores o
cualquier otro empleado que por la naturaleza de sus funciones deba realizar
gastos en representación de la empresa, se excluirán a los fines de la determinación
del ingreso bruto global de aquéllos, siempre y cuando dichos gastos estén
individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean calificables
como normales y necesarios para las actividades de la empresa pagadora.
Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de
inmuebles a crédito, los ingresos brutos estarán constituidos por el monto de
la cantidad percibida en el ejercicio gravable por tales conceptos.
Parágrafo Cuarto: Los viáticos obtenidos como
consecuencia de la prestación de servicios personales bajo relación de
dependencia, se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto
global a que se refiere el encabezamiento de este artículo siempre y cuando el
gasto esté individualmente soportado con el comprobante respectivo y sea normal
y necesario. También se excluirán del ingreso bruto global los enriquecimientos
sujetos a impuestos proporcionales.
Parágrafo Quinto: Para efectos tributarios, se
considerará que, además de los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas,
subsistirán en cabeza de la sociedad resultante de la fusión, cualquier
beneficio o responsabilidad de tipo tributario que corresponda a las sociedades
fusionadas.
Artículo 17. No se incluirán dentro de
los ingresos brutos de las personas naturales, los provenientes de la
enajenación del inmueble que le haya servido de vivienda principal, siempre que
concurran las circunstancias siguientes:
a. Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como su
vivienda principal en la Administración de Hacienda de su jurisdicción dentro
del plazo y demás requisitos de registro que señale el Reglamento. b. Que el
contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no mayor de dos (2) años,
contados a partir de la enajenación o dentro del año precedente a ésta, la
totalidad o parte del producto de la venta en otro inmueble que sustituya el
bien vendido como vivienda principal y haya efectuado la inscripción de este
nuevo inmueble conforme lo establece el literal a) de este artículo.
Parágrafo
Primero: En caso que el monto de la nueva inversión sea inferior al
producto de la venta de la vivienda principal, sólo dejará de incluirse dentro
de los ingresos brutos una cantidad igual al monto de la inversión en la nueva
vivienda principal.
Parágrafo Segundo: Para gozar de este beneficio
el contribuyente deberá notificar a la
Administración de Hacienda de su jurisdicción, que realizó la enajenación con
la intención de sustituirla por una nueva vivienda principal.
Parágrafo Tercero: Los contribuyentes que, por
alguna circunstancia, para el momento de
la enajenación no hayan registrado el inmueble, conforme a lo previsto en el
literal a del presente artículo, deberán probar, a juicio de la Administración,
que durante los cuatro (4) años anteriores, el inmueble enajenado fue utilizado
como su vivienda principal.
Parágrafo Cuarto: Quedan exentos de la
obligación de adquirir nueva vivienda para gozar del beneficio de este artículo
los contribuyentes mayores de sesenta (60) años que enajenen la vivienda
principal. Los cónyuges no separados de
bienes se considerarán a los efectos de esta disposición como un solo
contribuyente, y por tanto bastará que uno de ellos tenga la edad requerida en
este parágrafo para que la comunidad conyugal goce del beneficio acordado.
Artículo
18. Los ingresos brutos de las empresas de seguros estarán constituidos por
el monto de las primas, por las indemnizaciones y comisiones recibidas de los
reaseguradores y por los cánones de arrendamiento, intereses y demás proventos
producidos por los bienes en que se hayan invertido el capital y las reservas.
Artículo
19. En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un
período mayor de un (1) año, los ingresos brutos se determinarán en proporción
a lo construido en cada ejercicio. La relación existente entre el costo
aplicable al ejercicio gravable y el costo total de tales obras determinará la
proporción de lo construido en el ejercicio gravable. Los ajustes por razón de
variaciones en los ingresos se aplicarán en su totalidad a los saldos de
ingreso de los ejercicios futuros, a partir de aquél en que se determinen
dichos ajustes. Si las obras de construcción fueren iniciadas y terminadas
dentro de un período no mayor de un (1) año, que comprenda parte de dos (2)
ejercicios gravables, el contribuyente podrá optar por declarar la totalidad de
los ingresos en el ejercicio en que terminen las construcciones o proceder
conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 20. A los efectos de esta Ley,
cuando el deudor devuelva una cantidad mayor que la recibida, la diferencia
entre ambas se considerará como intereses del capital, salvo que el
contribuyente demuestre lo contrario.
REGLAMENTO DE LA LEY DE ISLR
TÍTULO
II
Artículo 23. El ingreso bruto global de
los contribuyentes a que se refiere el artículo 7° de la Ley, estará
constituido por el monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios en
general, de los arrendamientos de bienes y de cualesquiera otros proventos,
regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo
relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles
y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo disposición en
contrario establecida en la Ley.
Parágrafo Primero. Formará parte del ingreso
bruto global el resultado que se obtenga de aplicar el precio de mercado a los
bienes que se adquieran por permuta o dación en pago. Igual procedimiento se
utilizará cuando los pagos se efectúen con prestación de servicios.
Parágrafo Segundo. Los ingresos a que se refiere
este artículo, que se obtengan en moneda extranjera, deberán convertirse a
bolívares al tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el 6 Gaceta
Oficial N° 5.662 Extraordinario de fecha 24/09/2003 país, conforme a la
metodología empleada por el Banco Central de Venezuela aplicable para la fecha
en que sean disponibles los enriquecimientos derivados de tales ingresos.
Parágrafo Tercero. Los impuestos retenidos y las
cantidades rebajadas de los ingresos del contribuyente por cualquier concepto,
así como lo efectivamente percibido u obtenido por éste, son elementos
constitutivos del ingreso bruto global computable a los fines de la
determinación del enriquecimiento o pérdida.
Artículo 24. Los bienes exportados a que
se refiere el Parágrafo Primero del artículo 16 de la Ley, que el propio
contribuyente reimporte a su empresa o negocio en el país, dentro del semestre
siguiente a la fecha en que se efectuó la exportación, dejarán de considerarse
como ventas, si el exportador dispone de la documentación aduanera que
demuestre la devolución oportuna de tales bienes.
Artículo 25. Las personas naturales que
pretendan gozar del beneficio contemplado en el artículo 17 de la Ley, deberán
cumplir estrictamente las normas que al respecto establecen la Ley y este
Reglamento.
Artículo 26. La notificación requerida en
el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley, referente a la enajenación de
la vivienda principal con el ánimo de sustituirla por una nueva, deberá
anexarse oportunamente a la declaración definitiva de rentas correspondiente al
año gravable en que se efectuó la enajenación. Si el enajenante no estuviere
obligado a presentar declaración, la notificación ante la Administración
Tributaria deberá presentarse dentro de los tres (3) primeros meses del año
civil siguiente a aquél en que se efectuó la enajenación.
Artículo 27. Cuando se efectúe cualquier
pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinarse la cantidad
correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el acreedor. Si no
se hiciere discriminación entre capital e intereses, el total del pago
efectuado se presumirá imputado únicamente a los intereses, salvo prueba en
contrario.
Artículo 28. Cuando en un contrato de
arrendamiento se estipule que el arrendatario hará por su cuenta determinadas
mejoras al bien dado en arrendamiento, el costo de éstas se considerará como
parte del canon de arrendamiento y deberá ser declarado como tal por el
arrendador. Se considerará como ingreso del subarrendador la diferencia
favorable entre la cantidad que reciba y la que pague por concepto del bien
dado en arrendamiento.
Artículo 29. Cuando una empresa de seguro
o de capitalización necesite reducir las reservas que de conformidad con lo
establecido en las leyes especiales que regula la materia, se incluirá como
ingreso bruto global el monto del ajuste correspondiente a la reserva liberada.
Artículo 30. Se entiende por honorario
profesional no mercantil, el pago o contraprestación que reciben las personas naturales
o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico,
artístico o docente, realizadas por ellas en nombre propio, o por profesionales
bajo su dependencia, tales como son los servicios prestados por médicos,
abogados, arquitectos, licenciados en ciencias fiscales, odontólogos,
psicólogos, economistas, contadores públicos, administradores comerciales,
farmacéuticos, laboratoristas, maestros, profesores, geólogos, agrimensores,
veterinarios, comunicadores sociales y otras personas que realicen actividades
profesionales y sus similares.
Artículo 31. Se excluyen del concepto
expresado en el artículo anterior los ingresos que se obtengan en razón de
servicios artesanales tales como los de carpintería, herrería, latonería,
pintura, mecánica, electricidad, albañilería, plomería, jardinería, zapatería o
de otros oficios de naturaleza manual.
Artículo 32. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 30 de este Reglamento, se consideran como honorarios
profesionales no mercantiles: a.- Los ingresos que obtengan los escritores o
compositores, o sus herederos, por la cesión de los derechos de la propiedad
intelectual, incluso cuando tales ingresos asuman la forma de regalías. b.- Los
ingresos que en calidad de artistas contratados obtengan los pintores,
escultores, grabadores y demás artistas similares que actúan en nombre propio.
c.- Los ingresos que obtengan los músicos, cantantes, danzantes, actores de
teatro, cine, radio, televisión y demás profesionales de ocupaciones similares,
siempre que actúen en nombre propio. d.- Los ingresos que obtengan los
boxeadores, toreros, futbolistas, beisbolistas, basquetbolistas, jinetes y
demás personas que ejerzan profesiones deportivas en nombre propio. e.- Los
premios o bonificaciones que obtengan los titulares de los ingresos a que se
refieren en el presente artículo y el anterior, obtenidos en virtud de alguna
de las actividades allí señaladas.
Artículo 33. Los honorarios profesionales
perderán su condición de tales, a partir del momento que sus perceptores o
beneficiarios pasen a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y
mediante el pago de un sueldo u otra remuneración equivalente de carácter
periódico y exclusivo.
Artículo 34. Constituye ingreso del
ejercicio gravable el monto de las deudas recuperadas en el mismo, que hayan
sido deducidas como pérdidas en ejercicios anteriores.
Artículo 35. Las participaciones en los
enriquecimientos o pérdidas netas provenientes de las operaciones de cuentas en
participación, o de las actividades de los consorcios, sociedades de personas y
comunidades, deberán ser incluidas por los respectivo asociantes, asociados,
consorcios, socios o comuneros, a los fines de la determinación del
correspondiente ingreso bruto global.
LEY DE ISLR
TITULO II: DE LA
DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
CAPÍTULO II: DE LOS COSTOS Y
DE LA RENTA BRUTA
Artículo 21. La renta bruta proveniente
de la venta de bienes y servicios en general y de cualquier otra actividad
económica, se determinará restando de los ingresos brutos computables señalados
en el Capítulo I del presente Título, los costos de los productos enajenados y
de los servicios prestados en el país, salvo que la naturaleza de las
actividades exija la aplicación de otros procedimientos, para cuyos casos esta
misma ley establece las normas de determinación. La renta bruta de fuente
extranjera se determinará restando de
los ingresos brutos de fuente extranjera, los costos imputables a dichos
ingresos.
Artículo 22. Los contribuyentes, personas
naturales, que conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo
17 de esta Ley, sólo estén obligados a computar dentro de sus ingresos brutos
una parte del ingreso derivado de la enajenación del inmueble que le haya
servido de vivienda principal, reducirán sus costos por estos conceptos en una
proporción igual a la aplicable a los ingresos de acuerdo con lo previsto en el
citado parágrafo.
Artículo 23. A los efectos del artículo
21 de esta Ley se consideran realizados en el país: a. El costo de adquisición
de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en el país, así como
el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producción de la
renta. b. Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino
porcentajes normales, calculados sobre el precio de la mercancía, que sean
cobradas exclusivamente por las gestiones relativas a la adquisición de bienes.
c. Los gastos de transporte y seguro de los bienes invertidos en la producción
de la renta.
Parágrafo Primero: El costo de los bienes será
el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que
los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas
como prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de
Información Fiscal (RIF) del vendedor, salvo cuando se trate de compras
realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá
acompañarse de la factura correspondiente. No constituirán prueba de costo, las
notas de débito de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los
documentos originales del vendedor.
Parágrafo Segundo: En los casos de enajenación
de inmuebles, se tomará como costo la suma del importe del bien a incorporarse
al patrimonio del contribuyente, más el monto de las mejoras efectuadas, así
como los derechos de registro sin perjuicio de la normativa establecida en
materia de ajuste por efectos de la inflación.
Esta misma regla se aplicará en los casos de liquidación de sociedades o
de reducción del capital social, cuando se cedan inmuebles.
Parágrafo
Tercero: El costo de los terrenos urbanizados será igual a la suma del
costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos totales de
urbanización. Para determinar el costo de las parcelas vendidas durante el
ejercicio, se dividirá el costo así determinado por el número de metros
cuadrados correspondiente a la superficie total de las parcelas destinadas a la
venta y el cociente se multiplicará por el número de metros vendidos. Los
ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización, se aplicarán en
su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen
dichos ajustes.
Parágrafo
Cuarto: Cuando se enajenen acciones adquiridas a título de dividendos en acciones, emitidas
por las propias empresas pagadoras provenientes de utilidades líquidas y
recaudadas, así como las provenientes de revalorizaciones de bienes, no se les
atribuirá costo alguno a tales acciones.
Parágrafo
Quinto: En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un
período mayor de un (1) año, el costo aplicable será el correspondiente a la
porción de la obra construida por el contratista en cada ejercicio. Si la
duración de la construcción de la obra fuere menor de un (1) año, y se
ejecutare en un período comprendido entre dos (2) ejercicios, los costos, al igual que los ingresos, podrán ser
declarados en su totalidad en el ejercicio en el cual se termine la
construcción.
Parágrafo
Sexto: La renta bruta de las empresas de seguros se determinará restando de
los ingresos brutos: a. El monto de las indemnizaciones pagadas. b. Las
cantidades pagadas por concepto de pólizas vencidas, rentas vitalicias y
rescate. c. El importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos,
sin incluir los dividendos asignados a los asegurados. d. El monto de las
primas pagadas a los reaseguradores. e. El monto de los gastos de siniestros.
Parágrafo
Séptimo: Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuya
fuente sea territorial o extraterritorial se distribuirán en forma proporcional
a los respectivos ingresos.
Artículo
24. Cuando se trate de
contribuyentes que se
dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de
actividades conexas, tales como la refinación y el transporte, se imputará al
costo una cantidad razonable para atender a la amortización de las inversiones
capitalizadas o que hayan de capitalizarse de acuerdo con las normas de esta
Ley. El costo de las concesiones sólo será amortizable cuando estén en
producción.
Artículo 25. El sistema para calcular la
amortización a que se refiere el artículo anterior será el de agotamiento, pero
cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de explotación, las
inversiones previstas podrán ser amortizadas mediante una cuota razonable. El
reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar las
alícuotas de depreciación o amortización aplicables. En ningún caso se
admitirán amortizaciones de bienes que no estén situados en el país.
Artículo 26. Se consideran inversiones
capitalizables las siguientes: 1. El costo de las concesiones, integrado por el
precio de adquisición y los gastos conexos. No son capitalizables los sueldos y
otros gastos indirectos que no hayan sido hechos con el fin de obtener la
concesión; 2. Los gastos directos de exploración, levantamientos topográficos y
otros similares; 3. Una cuota razonable de los gastos indirectos hechos en las
operaciones de los campos aplicables a los trabajos de desarrollo en las
diversas fases de la industria; y 4. Cualquier otra erogación que constituya
inversión de carácter permanente.
REGLAMENTO DE LA LEY DE ISLR
TITULO II: DE LA
DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
CAPÍTULO II: DE LOS COSTOS Y DE LA RENTA BRUTA
Artículo 36. La renta bruta
proveniente de la venta de bienes y de la prestación de servicios en general y
de cualquier otra actividad económica, se determinará restando del ingreso
bruto global del ejercicio gravable, los costos de los productos enajenados y
de los servicios prestados, siempre que los costos en referencia se hayan
efectuado en el país o se consideren como tales de acuerdo con lo establecido
en la Ley. Para obtener la renta bruta de fuente extranjera se determinará
restando de los ingresos brutos de esa misma fuente los costos imputables a dichos
ingresos.
Artículo 37. Para determinar
el costo de los bienes enajenados se sumará al valor de las existencias al
principio del año gravable, el costo de los productos o bienes extraídos,
manufacturados o adquiridos durante el mismo período y de esta suma se restará
el valor de las existencias al final del ejercicio.
Artículo 38. El costo de los
bienes adquiridos o producidos por el contribuyente será determinado así: 1.-
El de los bienes muebles será igual al precio neto de adquisición más los
gastos de transporte y seguro, los gastos necesarios de agentes y
comisionistas, los derechos consulares, los impuestos de importación y demás
gastos y contribuciones directamente imputables al costo de los bienes
adquiridos. 2.- El de los bienes inmuebles será igual a su precio al
incorporarse al patrimonio del contribuyente conforme al respectivo documento,
más el monto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de registro
pagados por el contribuyente. Se excluyen los intereses y demás gastos
financieros y de cualquier otra índole. 3.-
El de los bienes producidos será igual a la suma de los costos del
material directo utilizado y de la mano de obra directa más los gastos
indirectos de producción. El costo del material directo se determinará conforme
a lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° de este artículo, según el caso. 4.- El
costo de adquisición atribuible a los bienes recibidos en operaciones tales
como permuta o dación en pago será igual al precio de mercado de esos bienes
para el momento de la negociación.
Parágrafo
Primero. En los casos de ventas de inmuebles a crédito sólo se tomará como
costo del ejercicio tributario, una parte proporcional tanto del importe del
bien al incorporarse al patrimonio del contribuyente como del monto de las
mejoras efectuadas debidamente comprobadas, y de los derechos de registro
pagados por el contribuyente. La proporción declarada como costo por tales
conceptos deberá ser igual a la proporción del ingreso realmente percibido en
el año tributario con respecto al precio de venta o enajenación pactado.
Parágrafo
Segundo. El costo total previsto por el contribuyente para cada una de las
obras a que se refiere el artículo 19 de la Ley deberá ser señalado por éste en
un anexo a su declaración de rentas correspondiente al ejercicio gravable
dentro del cual se inició la construcción. A falta de tal información se
presumirá que dicho costo es igual a una cantidad equivalente al sesenta por
ciento (60%) del precio pactado por la obra de construcción.
Parágrafo
Tercero. Cuando se trate de la construcción de obras contratadas para
realizarse en período mayor de un (1) año, el costo aplicable al ejercicio será
igual a la suma empleada en la parte construida dentro del período gravable
tomando en consideración las reglas generales determinantes del costo. Los ajustes
por razón de variación en el costo se aplicaran en su totalidad a los saldos de
costos de los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos
ajustes.
Parágrafo Cuarto.
Los costos de las obras en construcción que se inicien y terminen
dentro de un lapso no mayor de un año que comprenda parte de dos ejercicios
gravables, podrán ser aplicados en su totalidad al ejercicio en que se terminen
las obras, si el contribuyente opta por declarar en el mismo ejercicio la
totalidad de los ingresos. Asimismo, el contribuyente podrá optar por declarar
los costos aplicables según el Parágrafo anterior, si en cada uno de los
ejercicios gravables declara ingresos en proporción a lo construido.
Parágrafo Quinto.
El costo de los terrenos urbanizados se determinará conforme a las
reglas establecidas en el Parágrafo Tercero del artículo 23 de la Ley. Los
ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización se aplicarán en
su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel ejercicio en que se
determinen dichos ajustes.
Artículo 39. Se considerará
que las empresas a que se contrae el literal c) del artículo 33 de la Ley
efectuaron una actividad económica con capacidad razonable, cuando dentro de
los dos ejercicios anuales inmediatamente anteriores a aquel en que se efectuó
la enajenación de las acciones o cuotas de capital, las empresas en referencia
obtuvieron enriquecimientos netos o bien sufrieron pérdidas no mayores de las
soportadas en el ejercicio dentro del cual el accionista o socio enajenó las
acciones o cuotas de capital.
Artículo 40. Cuando se
enajenen activos de carácter permanente destinados a la producción del
enriquecimiento, el monto de los costos de dichos activos, se disminuirá en
atención al total de la depreciación o amortización acumulada hasta la fecha de
la enajenación.
Parágrafo Único. Son activos de
carácter permanente destinados a la producción del enriquecimiento, los bienes
corporales e incorporales adquiridos o producidos para el uso de la propia
empresa, no señalados para la venta y situados en el país, tales como los
inmuebles, maquinarias, equipos y unidades de transporte; los bienes
construidos o instalados con el mismo fin, como refinerías, plantas eléctricas
y demás instalaciones similares y los valores pagados o asumidos
representativos de plusvalías, marcas, patentes de inversión y demás bienes
intangibles semejantes que tengan el carácter de inversiones. Asimismo, se
considerarán como activos de carácter permanente los bienes muebles del
contribuyente no señalado para la venta, destinado a la producción de
enriquecimientos en virtud de su uso o goce por terceros. Los inmuebles, en
todo caso, deberán estar destinados a la actividad productiva del
contribuyente. A los costos de los bienes a que se contrae este artículo,
construidos o instalados en el país, se le sumarán las partidas
correspondientes a la planificación, diseño, mano de obra y otros gastos
necesarios para la construcción e instalación.
Artículo 41. Los bienes cuyo
costo individual no sea posible determinar, se les atribuirá el de otros bienes
de igual naturaleza, adquiridos o producidos en la misma época.
Artículo 42. El costo de los
servicios prestados a que se refiere el artículo 21 de la Ley, estará
representado por el monto de todos aquellos egresos aplicables al ejercicio
que, de manera directa, sean necesarios para su prestación.
Artículo 43. La renta bruta de
las empresas de seguros domiciliadas en el país, se determinará restando de los
ingresos brutos del ejercicio anual gravable, el monto de las partidas señaladas
en el Parágrafo Sexto del artículo 23 de la Ley.
Artículo 44. Las bases para el
cálculo de la amortización por agotamiento del costo de las concesiones mineras
en producción a que se refiere el artículo 25 de la Ley, son las siguientes:
a.- La parte no amortizada del costo de adquisición determinado conforme al
numeral 1 del artículo 26 de la Ley. b.- La reserva recuperable de minerales
estimada en el área probada; y c.- La producción del campo en explotación
durante el ejercicio. Cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de
explotación de minerales o asignatarias
de explotación de hidrocarburos, el método para calcular la amortización
podrá ser el de línea recta o el de la unidad de producción. La Administración
Tributaria podrá admitir otros métodos igualmente adecuados.
Artículo 45. Son gastos
directos de exploración de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del
artículo 26 de la Ley, los realizados para conocer la existencia de minerales o
de hidrocarburos en nuevas áreas, e incluye: a.- Trabajos geológicos,
sismográficos y los realizados por cualquier otro método para los mismos fines;
b.- Carreteras de acceso a los campos de exploración; c.- Perforación de pozos
estructurales y de exploración; d.- Construcciones en campos de exploración; y
e.- Gastos de levantamientos topográficos directamente relacionados con los
trabajos de exploración.
Artículo 46. La cantidad
razonable para amortizar los gastos directos de exploración capitalizados
conforme a lo dispuesto en el numeral 2 artículo del 26 de la Ley será
determinada mediante el sistema de agotamiento.
Artículo 47. Las bases para el
cálculo de la amortización por agotamiento de los gastos directos de
exploración son las siguientes: a.- El costo no amortizado de las inversiones a
que se refiere el artículo 45 de este Reglamento. b.- El total de las reservas
recuperables de las áreas probadas; y c.- La producción total de la empresa.
Artículo 48. El contribuyente
deberá llevar cuentas y subcuentas separadas para registrar los gastos de
exploración efectuados en distintas áreas que permitan conocer en detalle cada
uno de los tipos de gastos que componen el monto total de los gastos de
exploración sujetos a amortización.
Artículo 49. Los gastos
indirectos efectuados en las distintas operaciones de los campos,
correspondientes a gastos capitalizados conforme a lo dispuesto en el numeral
3° del artículo 26 de la Ley, deberán ser distribuidos en cuotas razonables
entre las respectivas unidades, y su amortización se regirá por el sistema
empleado para la unidad.
Parágrafo Único. La distribución
de los gastos indirectos entre las operaciones de producción y desarrollo, así
como su aplicación a las diferentes unidades amortizables, podrá hacerse
mediante cualquier método razonable de uso común en la industria y que se
adapte a principios generalmente aceptados.
Artículo 50. La amortización
de los gastos de perforación de pozos de explotación y otros gastos de
desarrollo, tangibles o intangibles, será determinada mediante el sistema de
agotamiento. Parágrafo Primero. Las bases para el cálculo de la
amortización de las inversiones a que se refiere este artículo, son las
siguientes: a.- El costo no amortizado de las inversiones; b.- Las reservas
recuperables estimadas del área en explotación; y c.- La producción del Área en
explotación. La unidad para la amortización a que se refiere este Parágrafo
puede ser el pozo o el conjunto de pozos del Área en explotación, pero
cualquiera que sea la unidad escogida, deberá demostrarse en la contabilidad el
costo de la inversión de cada unidad. Parágrafo Segundo. Una vez elegida
la unidad para la amortización, no podrá ser variada sin la autorización previa
de la Administración Tributaria. Parágrafo Tercero. Si terminada la
perforación de un pozo éste resultare seco, la inversión podrá capitalizarse o
considerarse como pérdida del ejercicio, a elección del contribuyente, pero una
vez escogido un sistema, no podrá ser variado sin la autorización previa a que
se refiere el parágrafo anterior.
Artículo 51. Las normas
determinantes de los costos a que se contrae este Capítulo producirán todos sus
efectos, sin perjuicio de lo establecido al respecto por la Ley y este
Reglamento, en materia de ajustes por inflación.
TITULO II: DE LA
DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
CAPÍTULO III: DE LAS
DEDUCCIONES Y DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
Artículo 27: Para obtener el
enriquecimiento neto global se harán de
la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales,
salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no
imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de
producir el enriquecimiento:
1. Los
sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y
demás remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, así
como los egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles
recibidos en el ejercicio.
2. Los
intereses de los capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de
la renta.
3. Los
tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de
renta, con excepción de los tributos autorizados por esta ley. En los casos de
los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el
contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea
reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del costo del
bien o del servicio.
4. Las
indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo,
determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo.
5. Una
cantidad razonable para atender la depreciación de activos permanentes y la
amortización del costo de otros elementos invertidos en la producción de la renta, siempre que dichos
bienes estén situados en el país y tal deducción no se haya imputado al costo.
Para el cálculo de la depreciación podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable. El
Reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar las
alícuotas de depreciación o amortización aplicables.
6. Las pérdidas sufridas en los bienes
destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando
dichas pérdidas no sean imputables al costo.
7. Los
gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los del cónyuge e hijos
menores, desde el último puerto de embarque hasta la República Bolivariana de
Venezuela, y los de regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa
matriz, filial o conexa.
8. Las
pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan las condiciones siguientes: a.
Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio. b. Que su monto se haya tomado en cuenta
para computar la renta bruta declarada, salvo en los casos de pérdidas de
capitales dados en préstamo por instituciones de crédito, o de pérdidas
provenientes de préstamos concedidos por las empresas a sus trabajadores. c. Que se hayan descargado en el año
gravable, en razón de insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su
monto no justifique los gastos de cobranza.
9. Las
reservas que la ley impone hacer a las empresas de seguros y de capitalización.
10. El
costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes en acatamiento
de la Ley Orgánica del Trabajo o de disposiciones sanitarias.
11. Los
gastos de administración y conservación realmente pagados de los inmuebles
dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente suministre en su
declaración de rentas los datos requeridos para fines de control fiscal.
12. Los
cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la
producción de la renta.
13. Los
gastos de transporte, causados o pagados
dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del contribuyente
pagador, con el objeto de producir la renta.
14. Las
comisiones a intermediarios en la enajenación de bienes inmuebles.
15. Los
derechos de exhibición de películas y similares para el cine o la televisión.
16. Las
regalías y demás participaciones análogas,
así como las remuneraciones, honorarios y pagos análogos por asistencia
técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país.
17. Los
gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la producción de la
renta.
18. Las
primas de seguro que cubran los riesgos a que están expuestos los bienes y
personas distintas del contribuyente, considerado individualmente, empleados
en la producción de la renta y los demás
riesgos que corra el negocio en razón de esos bienes, o por la acción u omisión
de esas personas, tales como los de incendios y riesgos conexos, los de
responsabilidad civil, los relativos al personal con ocasión del trabajo y los
que amparen a dicho personal conforme a
contratos colectivos de trabajo.
19. Los
gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro del ejercicio
gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.
20. Los
gastos de investigación y desarrollo efectivamente pagados dentro del ejercicio
gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.
21. Los
pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes, administradores u
otros empleados como reembolso de gastos de representación, siempre que dichos
gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean
realizados en beneficio de la empresa pagadora.
22.
Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y
necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta.
Parágrafo Primero: No se
admite la deducción
de remuneraciones por servicios
personales prestados por el contribuyente, su cónyuge o sus descendientes
menores. A este efecto también se consideran como contribuyentes los comuneros,
los socios de las sociedades en nombre colectivo, los comanditantes de las
sociedades en comandita simple y a los socios de sociedades civiles e
irregulares o de hecho. Tampoco se admite la deducción de remuneraciones
asignadas a los gerentes o administradores de las mencionadas sociedades o
comunidades, cuando ellos tengan participación en las utilidades o pérdidas
líquidas de la empresa.
Parágrafo
Segundo: El total admisible como deducción por sueldos y demás
remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los administradores de
compañías anónimas y a los contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus
cónyuges y descendientes menores, en ningún caso podrá exceder del quince por
ciento (15%) del ingreso bruto global de
la empresa. Si tampoco existiere ingreso
bruto, se tomarán como puntos de referencia los correspondientes al ejercicio
inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a empresas
similares.
Parágrafo
Tercero: La Administración Tributaria podrá
reducir las deducciones por sueldos y otras remuneraciones análogas, si
el monto de éstos comparados con los que normalmente pagan empresas similares,
pudiera presumirse que se trata de un reparto de dividendos. Igual facultad
tendrá la Administración Tributaria cuando se violen las disposiciones
establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo caso
podrá rechazar las erogaciones por salarios y otros conceptos relacionados con
el excedente del porcentaje allí establecido para la nómina de personal
extranjero.
Parágrafo
Cuarto: Los gastos de administración realmente pagados por los inmuebles
dados en arrendamiento, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los
ingresos brutos percibidos en razón de tales arrendamientos.
Parágrafo Quinto: No serán deducibles los
tributos establecidos en la presente ley, ni las inversiones capitalizables
conforme a las disposiciones del artículo 27 de la Ley Orgánica del
Trabajo. Parágrafo Sexto: Sólo serán deducibles los gastos de transporte de
las mercancías exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando para
computar el ingreso bruto del contribuyente, se tome como precio de la
mercancía exportada, el que rija en dicho puerto extranjero de destino.
Parágrafo Séptimo: En los casos de exportación
de bienes manufacturados en el país, o de prestación de servicios en el
exterior, de fuente venezolana, se admitirá la deducción de los gastos normales
y necesarios hechos en el exterior, relacionados y aplicables a las referidas
exportaciones o actividades, tales como los gastos de viajes, de propaganda, de
oficina, de exposiciones y ferias, incluidos los de transporte de los bienes a
exhibirse en estos últimos eventos, siempre y cuando el contribuyente disponga
en la República Bolivariana de Venezuela de los comprobantes correspondientes
que respalden su derecho a la deducción.
Parágrafo Octavo: Las deducciones autorizadas
en los numerales 1 y 14 de este artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así
como las autorizadas en los numerales 2, 13, 15, 16 y 18 pagadas a
beneficiarios no domiciliados ni residentes en el país, será objeto de
retención de impuesto; de acuerdo con las normas que al respecto se establecen
en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias.
Parágrafo
Noveno: Sólo serán deducibles las provisiones para depreciación de los
inmuebles invertidos como activos permanentes en la producción de la renta, o
dados en arrendamiento a trabajadores de la empresa.
Parágrafo
Décimo: Los egresos por concepto de depreciación y gastos en avionetas,
aviones, helicópteros y demás naves o aeronaves similares, sólo serán
admisibles como deducción o imputables al costo hasta un cincuenta por
ciento (50%), cuando
el uso de
tales bienes no constituya el objeto principal de los
negocios del contribuyente y sin perjuicio de la exigencia de que tales egresos
deben ser normales, necesarios y hechos en el país.
Parágrafo
Undécimo: En los casos de regalías y demás participaciones análogas,
pagadas a beneficiarios domiciliados o con establecimiento permanente o base
fija en el país, sólo podrán deducirse los gastos de administración realmente
pagados, hasta un cinco por ciento (5%) de los ingresos percibidos y una
cantidad razonable para amortizar su costo de obtención.
Parágrafo Duodécimo: También se podrán deducir de
la renta bruta las liberalidades efectuadas en cumplimiento de fines de
utilidad colectiva y de responsabilidad social del contribuyente y las
donaciones efectuadas a favor de la Nación, los Estados, los Municipios y los
Institutos Autónomos. Las liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos,
asistenciales, religiosos, culturales, docentes, artísticos, científicos, de
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológico, deportivo o de
mejoramiento de los trabajadores urbanos o rurales, bien sean, gastos directos
del contribuyente o contribuciones de éste hechas a favor de instituciones o
asociaciones que no persigan fines de lucro y las destinen al cumplimiento de
los fines señalados. La deducción prevista en este parágrafo procederá sólo en
los casos en que el beneficiario esté domiciliado en el país.
Parágrafo Decimotercero: La deducción de las liberalidades y donaciones autorizadas en el
parágrafo anterior, no excederá de los porcentajes que seguidamente se
establecen de la renta neta, calculada antes de haberlas deducido: a) Diez por
ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no exceda de diez mil
unidades tributarias (10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porción de
renta neta que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). b) Uno
por ciento (1%) de la renta neta, en todos aquellos casos en que el
contribuyente se dedique a realizar alguna de las actividades económicas
previstas en el literal d) del artículo 7 de esta Ley.
Parágrafo
Decimocuarto: No se admitirá la deducción ni la imputación al costo de los
egresos por concepto de asistencia técnica o servicios tecnológicos pagados a favor de empresas del
exterior, cuando tales servicios se presten o puedan prestarse en el país para
el momento de su causación. A estos fines, el contribuyente, deberá presentar
ante la Administración Tributaria, los documentos y demás recaudos que
demuestren las gestiones realizadas para lograr la contratación de tales
servicios en el país.
Parágrafo Decimoquinto: No se admitirán las
deducciones previstas en los parágrafos duodécimos y decimotercero de este
artículo, en aquellos casos en que el contribuyente haya sufrido pérdidas en el
ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que efectuó la liberalidad o
donación.
Parágrafo
Decimosexto: Para obtener el enriquecimiento neto de fuente extranjera,
sólo se admitirán los gastos incurridos en el extranjero cuando sean normales y
necesarios para la operación del contribuyente que tribute por sus rentas
mundiales, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las
ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate
de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en la
República Bolivariana de Venezuela la misma actividad o una semejante. Estos
gastos se comprobarán con los correspondientes documentos emitidos en el
exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo,
siempre que conste en ellos, al menos, la individualización y domicilio del
prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de
la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar
una traducción al castellano de tales documentos.
Parágrafo Decimoséptimo: Para determinar el
enriquecimiento neto del establecimiento permanente o base fija, se permitirá
la deducción de los gastos realizados para los fines de las transacciones del
establecimiento permanente o base fija, debidamente demostrados, comprendidos
los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines,
igualmente demostrados, ya sea que se efectuasen en el país o en el extranjero.
Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el
establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus
otras sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas en
general, a título de regalías,
honorarios, asistencia técnica o pagos análogos a cambio del derecho de
utilizar patentes u otros derechos o a título de comisión, por servicios
prestados o por gestiones hechas, con excepción de los pagos hechos por
concepto de reembolso de gastos efectivos. En materia de intereses se aplicará
lo dispuesto en el Capítulo III del Título VII de esta ley.
Parágrafo Decimoctavo: El Reglamento de esta Ley
establecerá los controles necesarios para asegurar que las deducciones
autorizadas en este artículo, sean efectivamente justificadas y respondan a
gastos realizados.
Artículo 28. No podrán deducirse ni
imputarse al costo, cuotas de depreciación o amortización correspondientes a
bienes revalorizados por el contribuyente, salvo cuando las depreciaciones o
amortizaciones se refieran a activos fijos revalorizados conforme a lo que se establece
en esta ley, en los casos que así proceda.
Artículo 29. Los contribuyentes
domiciliados en el país que tengan naves
o aeronaves de su propiedad o tomadas en arrendamiento y las destinen al
cabotaje o al transporte internacional de las mercancías objeto del tráfico de
sus negocios, por cuenta propia o de terceros, deberán computar como causados
en el país la totalidad de los gastos normales y necesarios derivados de cada
viaje. Parágrafo Único: No procederá rebajar de los ingresos, lo pagado por
concepto de reparaciones ordinarias realizadas en el exterior, ni de los gastos
hechos durante el tiempo de la reparación cuando existan en el país
instalaciones que, a juicio de la Administración Tributaria, fueren aptas para
realizarlas.
Artículo
30. Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de
hidrocarburos y de actividades conexas, que tengan buques de su propiedad o
tomados en arrendamiento y los destinen al cabotaje o al transporte
internacional, por cuenta propia o de terceros, deberán computar como causados
en el país la totalidad de los gastos normales y necesarios de cada viaje. Parágrafo
Único: A los fines previstos en este artículo se aplicarán las normas
establecidas en el parágrafo único del artículo 29 de la presente Ley.
Artículo 31. Se consideran como
enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones,
obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos,
obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de
dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses
provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones
financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como
las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los
términos de esta Ley.
Artículo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
numerales 3, 11 y 20 y en los parágrafos duodécimos y decimotercero del
artículo 27, las deducciones autorizadas en este Capítulo deberán corresponder
a egresos causados durante el año gravable, cuando correspondan a ingresos
disponibles para la oportunidad en que la operación se realice. Cuando se trate
de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de su pago, conforme
a lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, las respectivas deducciones
deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el año gravable, sin
perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en
los numerales 5 y 6 del artículo 27 de esta Ley.
Parágrafo
Único: Los egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente,
deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante éste no se ha
efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los
numerales 1, 2, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 27 de
la presente ley. Las cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el numeral
4 del artículo 27, no pagadas dentro del año siguiente a aquel en que el trabajador
deje de prestar sus servicios al contribuyente por disolución del vínculo
laboral se considerarán como ingresos del ejercicio en el cual cese dicho lapso
anual. En los casos previstos en este parágrafo la deducción correspondiente se
aplicará al ejercicio en que efectivamente se realice el pago.
Artículo 33. Las pérdidas provenientes de
la enajenación de acciones o cuotas de participación en el capital social y en
los casos de liquidación o reducción de capital de compañías anónimas y
contribuyentes asimilados a éstas, sólo serán admisibles cuando concurran las
circunstancias siguientes: a. Que el costo de la adquisición de las acciones o
cuotas de capital no haya sido superior al precio de cotización en la Bolsa de
Valores o a una cantidad que guarde relación razonable con el valor según
libros, en el caso de no existir precio de cotización. b. Que el enajenante de
las acciones o cuotas de capital haya sido propietario de tales bienes durante
un lapso consecutivo no menor de dos (2) años para la fecha de la enajenación.
c. Que el enajenante demuestre a la Administración Tributaria que las empresas
de cuyas acciones o cuotas de capital se trate, efectuaron una actividad
económica con capacidad razonable durante los dos (2) últimos ejercicios
anuales inmediatamente anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación que
produjo pérdidas.
REGLAMENTO DE LA LEY DE ISLR
TITULO II: DE LA DETERMINACIÓN
DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
CAPITULO III: DE LAS DEDUCCIONES Y
DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
Artículo 52. Para obtener el
enriquecimiento neto se harán a la renta bruta las deducciones autorizadas en
el artículo 27 de la Ley, las cuales, salvo disposiciones legales en contrario,
deberán corresponder a egresos causados o pagados, según el caso, y a gastos
normales y necesarios no imputables al costo hechos en el país con el objeto de
producir el enriquecimiento. A los fines de obtener el monto de la renta neta
de fuente extraterritorial, sólo se admitirán los gastos incurridos en el
extranjero cuando sean normales y necesarios con el objeto de producir el
enriquecimientos extraterritorial del contribuyente que tribute por sus rentas
mundiales, para lo cual se aplicarán las normas de la Ley y este Reglamento
determinantes de los enriquecimientos de fuente territorial. Cuando haya
egresos comunes, esto es, imputables tanto a ingresos disponibles en la
oportunidad en que las operaciones se realicen, como para el momento en que se
perciban o se devenguen, causados y pagados dentro del mismo ejercicio
gravable, éstos deberán prorratearse en relación con los respectivos ingresos
brutos, a los fines de la cuantificación de las cantidades deducibles. Quedan a
salvo las disposiciones contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de la
Ley. En los casos de egresos comunes causados y no pagados en el mismo
ejercicio gravable, las cantidades deducibles por éste concepto se determinarán
de acuerdo con el procedimiento de prorrateo indicado en el aparte anterior. El
saldo así resultante de los egresos causados y no pagados en el ejercicio
gravable, correspondientes a ingresos disponibles para el momento del pago, se
deducirá en el ejercicio en que efectivamente se pague, sin que sea objeto de
nuevo prorrateo junto con otros egresos. En los casos de egresos comunes, esto
es, correspondiente y aplicable tanto los enriquecimientos netos provenientes
de fuente territorial como de fuente extranjera, causada y pagada dentro del
ejercicio gravable, deberán prorratearse en relación con los correspondientes
ingresos brutos, a los fines de la cuantificación de las cantidades deducibles.
Artículo 53. Los gastos de representación
deducibles, serán los causados en el ejercicio tributario que hayan de pagarse
sólo a los directores, administradores, gerentes y demás directivos de la
empresa que por su categoría o funciones la representen ante terceros, sobre la
base de que tales egresos cumplan con los requisitos de normalidad y necesidad
previstos en la Ley.
Artículo 54. La cantidad total admisible
como deducción por todos los sueldos y demás remuneraciones similares pagados a
los comanditarios de las sociedades en comandita simple y a los directores,
gerentes y administradores de compañías anónimas y contribuyentes asimilados a
éstas, así como a sus cónyuges y descendientes menores, en ningún caso podrá
exceder del quince por ciento (15%) del ingreso bruto obtenido por la empresa
en el ejercicio gravable, determinado de acuerdo con las normas establecidas en
la Ley, y en los dos primeros Capítulos de este Título.
Parágrafo Primero. A falta de ingreso bruto se
tomará como punto de referencia los correspondientes al ejercicio
inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a empresas similares.
Parágrafo Segundo. Se entenderá por directores,
gerentes y administradores a los fines de este artículo, quienes sean
designados como tales conforme a su documento Constitutivo y Estatutos, Código
de Comercio y las demás personas que tengan a su cargo la dirección o gestión
general de los negocios de la sociedad. Igualmente se considerarán como gerentes
o administradores las personas que desempeñen funciones gerenciales en la
empresa y obtengan una remuneración anual superior al setenta y cinco por
ciento (75%) de la obtenida por igual concepto por cualquiera de los
directores, gerentes o administradores generales de la misma sociedad.
Parágrafo Tercero. Para determinar la
procedencia de las deducciones por sueldos y otras remuneraciones análogas,
contempladas en la segunda parte del parágrafo tercero del artículo 27 de la
Ley, la Administración Tributaria podrá observar el cumplimiento por parte del
contribuyente de las siguientes condiciones; a) Que la actividad desempeñada
por el personal extranjero sea necesaria para la obtención de ingresos del
contribuyente para la determinación de la renta gravable de fuente territorial.
b) Que el personal extranjero esté debidamente autorizado tanto por el
Ministerio del Trabajo como por el organismo competente de extranjería para
ejercer actividades remuneradas en Venezuela. c) Que el beneficiario de los sueldos
y demás remuneraciones y el contribuyente no sean partes relacionadas. En este
caso, se tomará en cuenta lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo
113 de la Ley.
Artículo 55. Son tributos deducibles, los
pagos que por tales conceptos el contribuyente efectúe dentro del ejercicio
gravable en razón de sus actividades económicas o de sus bienes destinados a la
producción de enriquecimientos, con excepción de los establecidos por la Ley,
así como de aquéllos que sean capitalizables conforme a las disposiciones del
Capítulo II del Título II de la Ley. En los casos de tributos al consumo y
cuando conforme a las leyes tributarias respectivas el contribuyente no los
pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sean reembolsables, lo pagado por
tales tributos será imputable por el contribuyente como elementos del costo de
los bienes adquiridos o de los servicios recibidos.
Artículo 56. Se entiende por depreciación
a los fines previstos en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, la pérdida de
valor útil a que están sometidos en el ejercicio gravable los activos
permanentes corporales, destinados a la producción del enriquecimiento, causada
por obsolescencia, desgaste o por deterioro debido al uso, al desuso y a la
acción del tiempo y de los elementos. A estos efectos podrán agruparse bienes
afines de una misma duración probable. La cantidad admisible como deducción por
depreciación del ejercicio gravable es la cuota parte necesaria para ir
recuperando el costo de tales activos durante el tiempo en que esté disponibles
para ser usados en la producción del enriquecimiento, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 61 de este Reglamento y lo previsto en materia de
ajustes por efectos de la inflación. Las depreciaciones aplicables a los costos
podrán ser determinadas de acuerdo con lo establecido en este artículo. Parágrafo
Único. Solamente serán deducibles las depreciaciones de los bienes
corporales situados en el país, las depreciaciones aplicables sufridas por las
naves o aeronaves propiedad del contribuyente, destinadas al cabotaje o
transporte internacional de mercancías objeto del tráfico de su negocio, las
aplicables que deriven de bienes de las empresas de transporte internacional
constituidas y domiciliadas en Venezuela, cualquiera sea el país donde se
encuentre el activo permanente y las cuotas correspondientes a las de los
activos permanentes situados en el exterior por las empresas exportadoras de
bienes o de prestación de servicios de fuente venezolana. Además en los casos
de inmuebles cedidos en arrendamiento, sólo se admitirá como deducción por el
concepto previsto en este artículo, la depreciación correspondiente a los
bienes dados en arrendamiento a los trabajadores de la empresa.
REGLAMENTO DE LA LEY DE ISLR
TITULO II: DE LA DETERMINACIÓN
DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
CAPITULO III: DE LAS DEDUCCIONES Y
DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
Artículo 61. En casos
concretos y tomando en cuenta consideraciones económicas de estricto interés
nacional, el Ejecutivo Nacional mediante decreto, podrá previo estudio de sus
efectos, autorizar la depreciación o amortización acelerada de los costos de
los activos permanentes y demás elementos invertidos en la producción de la
renta a que se refiere el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, y
particularmente cuando se trate de empresas que se dediquen al procesamiento
del petróleo pesado, extra pesado o gas natural.
Artículo 62. Las cuotas de
depreciación y las de amortización sólo podrán deducirse o imputarse al costo
en el ejercicio en que se causen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior de este Reglamento.
Artículo 63. No podrán
deducirse ni imputarse al costo, cuotas de depreciación o de amortización
derivadas de la revalorización de bienes corporales o incorporales del
contribuyente, salvo cuando las depreciaciones o amortizaciones se refieran a
las situaciones previstas en el Título IX de la Ley.
Artículo 64. Las pérdidas
sufridas en el ejercicio gravable en los bienes destinados a la producción del
enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción, rotura,
consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido
compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de
las mercancías vendidas o de los servicios prestados.
Parágrafo
Primero. No podrán deducirse ni imputarse al costo, a los fines de la
determinación del enriquecimiento gravable, las pérdidas sufridas en los bienes
destinados a la producción de enriquecimientos exentos o exonerados.
Parágrafo
Segundo. Los activos fijos ya destinados por el contribuyente a la
producción de enriquecimientos exentos o exonerados, en la oportunidad en que
se destinen a la producción de enriquecimientos gravables, se incorporarán con
su costo original, menos la depreciación o amortización acumulada hasta la
fecha.
Parágrafo
Tercero. Cuando la compensación o indemnización a que se refiere este
artículo, no sea percibida en el ejercicio en que ocurrió la pérdida, ésta
podrá ser deducida, pero la 14 Gaceta Oficial N° 5.662 Extraordinario de fecha
24/09/2003 indemnización correspondiente deberá ser declarada como ingreso en
el ejercicio tributario en que se reciba. También deberá declararse como
ingreso a los fines de su gravamen, el exceso que resulte al restar del monto
obtenido por concepto de indemnización, la pérdida realmente sufrida en los
bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de
la depreciación o amortización acumulada.
Parágrafo Cuarto.
El retiro por destrucción de mercancías, y de otros bienes
utilizados por el contribuyente en el objeto o giro de su negocio, deberá ser
previamente autorizado por la Administración Tributaria, quien mediante
providencia dictará las condiciones, requisitos y procedimientos a fin de
instrumentar el retiro por destrucción de mercancía, como costo o
deducción previsto en la Ley y este Reglamento. Excepcionalmente, y sólo por
razones de salubridad pública debidamente demostrada, el contribuyente podrá
proceder a destruir el inventario en presencia de un funcionario que de fe
pública, previa notificación a la Administración Tributaria. A tal efecto, se
emitirá un acta donde conste la cantidad de mercancía destruida, así como su
valor monetario.
Artículo 65. Los
contribuyentes que en el ejercicio de su actividad industrial, o de envasar o
empacar productos, utilicen gaveras, botellas, cajas u otros envases
retornables no imputables al costo por no estar destinados a la venta, tendrán
derecho a deducir en el ejercicio gravable las pérdidas que se produzcan de dichos
activos, no compensadas por seguros u otra indemnización, de la manera
siguiente: a.- Los envases perdidos dentro de la empresa por destrucción,
rotura, consunción, desuso o sustracción, serán deducidos a su costo promedio
unitario de adquisición. b.- Los envases, entregados a los clientes y no
devueltos por éstos dentro del mismo ejercicio gravable determinarán pérdidas
deducibles, las cuales se calcularán multiplicando el número de unidades no
devueltas a la empresa por la diferencia entre su costo promedio unitario menos
el importe del depósito o garantía recibido sobre dichos envases, si los
hubiere. De existir un saldo acreedor al cierre del ejercicio como consecuencia
de los envases entregados y devueltos en el citado ejercicio, dicho saldo determinará
ingresos gravables, los cuales se calcularán multiplicando el excedente de
unidades de envases recuperados en el ejercicio por la diferencia entre su
costo promedio unitario menos el depósito o garantía devuelta al cliente, si lo
hubo.
Parágrafo Primero.
A los fines de la determinación del costo promedio unitario a que
se refieren los literales a) y b) de este artículo, se computarán los costos de
adquisición de todas las unidades retornables adquiridas por la empresa tanto
en el año gravable, como en los dos (2) años anteriores, siempre que
previamente no se hayan deducido ni imputado a los costos de ventas. El costo
total así determinado dividido por el número de unidades adquiridas en los tres
(3) años señalados, determinará el costo promedio unitario aplicable al
ejercicio. En caso de que la empresa no esté dentro del supuesto antes
señalado, se tomarán como base de determinación los elementos del propio año o
ejercicio gravable y los del ejercicio o ejercicios que hayan quedado
comprendidos dentro de dicho período de dos años, si los hubo.
Parágrafo
Segundo. Los bienes a que se refiere este artículo no podrán ser objeto de
depreciación.
Artículo 66. La deducción por
concepto de gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los gastos de su
cónyuge e hijos menores, desde el último puerto de embarque hasta Venezuela y
los de regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial o
conexa, comprenderán 15 Gaceta Oficial N° 5.662 Extraordinario de fecha
24/09/2003 tanto el importe de los pasajes y fletes de equipajes, como los
gastos de embalaje y seguro de los efectos personales, los desembolsos por
traslado al puerto y los gastos de hotel y alimentación hechos fuera del
domicilio de tales empleados. En los demás casos de gastos de traslado entre el
exterior y Venezuela o viceversa, se admitirá la deducción de todos los gastos
hechos en el país y sólo un cincuenta por ciento (50%) de los egresos
correspondientes a pasajes y fletes de equipajes del propio empleado, director,
gerente o administrador, siempre que tales gastos sean normales y necesarios
para producir el enriquecimiento.
Parágrafo Único. Cuando las
personas a que se refiere el numeral 7 del artículo 27 de la Ley, se hayan
detenido en lugares intermedios entre el puerto extranjero de salida y
Venezuela, se considerará como puerto de embarque aquél último donde tales
personas permanecieron por más de cinco (5) días. En los casos de retorno se
considerará como lugar de destino aquél donde las referidas personas
permanezcan por más de cinco (5) días después de su salida del país.
Artículo 67. La cantidad
deducible a que se refiere el numeral 9 del artículo 27 de la Ley, será igual
al monto mínimo de las reservas que en el ejercicio gravable las empresas de
seguros y de capitalización domiciliadas en el país, deben establecer de
conformidad con las leyes de la materia. Cuando sea necesario aumentar las
reservas, la cantidad deducible será el monto de dicho aumento.
Artículo 68. En los casos de
los bienes inmuebles dados en arrendamiento por el contribuyente, los gastos de
conservación deducibles a que se contrae el numeral 11 del artículo 27 de la
Ley, deberán comprender todas aquellas cantidades realmente pagadas por el
contribuyente durante el ejercicio gravable en concepto de gastos necesarios
para conservar en buen estado los bienes arrendados.
Artículo 69. La deducción
por concepto de gastos de administración de inmuebles dados en arrendamiento
comprenderá los siguientes egresos pagados dentro del ejercicio gravable: a.-
Sueldos, salarios y demás remuneraciones similares. b.- Gastos de traslado de
nuevos empleados, determinados de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de
este Reglamento. c.- Remuneraciones a empresas o agencias de administración.
d.- Honorarios por servicios jurídicos o contables y los gastos de propaganda;
y e.- Cualquier otro gasto normal y necesario de administración. Los egresos a
que se refiere este artículo deberán corresponder a inmuebles cedidos en
arrendamiento por el contribuyente y en ningún caso el total deducible podrá
ser superior al diez por ciento (10%) del monto de los ingresos brutos
percibidos en el ejercicio gravable por tales arrendamientos.
Artículo 70. Son reparaciones
ordinarias aquellas que tienen por objeto mantener en buen estado los bienes
destinados a la producción del enriquecimiento sin que prolonguen
apreciablemente la vida de dichos bienes ni impliquen una ampliación de su
estructura de los mismos, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68
de este Reglamento.
Artículo 71. En los casos de
regalías y demás participaciones análogas, los beneficiarios domiciliados en el
país únicamente podrán deducir una cantidad equivalente al cinco por ciento
(5%) de sus ingresos brutos percibidos por tales conceptos, como gastos de
administración realmente pagados en el ejercicio gravable, siempre que éstos
sean normales y necesarios para la obtención de dichos ingresos, y una cantidad
razonable para amortizar el costo de obtención de la regalía o participación.
Los gastos de administración deducibles estarán constituidos por los egresos
señalados en el artículo 69 de este Reglamento. A los fines de la amortización
aquí prevista se utilizarán las reglas establecidas en los artículos 50 y 52 de
este Reglamento, en cuanto sean aplicables.
Artículo 72. En los casos de
liberalidades o de donaciones representadas en activos fijos del contribuyente,
las cantidades deducibles autorizadas en el Parágrafo Duodécimo del artículo 27
de la Ley, se determinarán restando del costo de adquisición de tales activos
fijos el total de la depreciación u amortización acumulada hasta la fecha de
efectuarse la liberalidad o donación. También serán deducibles los gastos
accesorios hechos por el contribuyente con tales propósitos.
Artículo 73. No serán deducibles
ni imputables al costo, sin previa autorización del Ejecutivo Nacional, las
pérdidas sufridas en la enajenación o renuncia de concesiones mineras, cuando
dichas pérdidas provengan de concesiones adquiridas de comunidades o de
personas distintas del Estado venezolano.
Artículo 74. Para gozar de las
deducciones de los gastos normales y necesarios hechos en el exterior a que se
refiere el Parágrafo Séptimo del artículo 27 de la Ley, será indispensable que
el contribuyente disponga en el país de los comprobantes que respaldan su
derecho a la deducción de tales gastos.
Artículo 75. Las pérdidas
provenientes de la enajenación de acciones o cuotas de participación en el
capital social, así como las derivadas de la liquidación o reducción del
capital de compañías anónimas o contribuyentes asimilados a que se refiere el
artículo 33 de la Ley, se aplicarán a los ejercicios de los accionistas o
socios dentro de los cuales tales pérdidas se produzcan.
Artículo 76. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley, numerales 3, 11, 20 y Parágrafo
Duodécimo, las deducciones autorizadas en el citado artículo deberán
corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando se trate de
enriquecimientos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice
o el ingreso se devengue.
Artículo 77. Cuando se trate
de ingresos que deriven enriquecimientos disponibles en la oportunidad de su
pago conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley, las respectivas
deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el
ejercicio gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y
aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de la Ley, así
como los pagos que correspondan a ingresos ya declarados en ejercicios
anteriores.
Artículo 78. Para determinar
los enriquecimientos obtenidos por los contribuyentes a que se refieren los
artículos 29 y 30 de la Ley, se aplicaran las reglas contenidas en sus
disposiciones y las establecidas en este Reglamento, relativas a los costos y
las deducciones.
Artículo 79. Los
contribuyentes en general, deberán determinar por separado los enriquecimientos
que obtengan en virtud de regalías y demás participaciones análogas
provenientes de la explotación minera o de hidrocarburos, así como los
enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías o participaciones.
TITULO II: DE LA
DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
CAPÍTULO IV: DE LAS RENTAS
PRESUNTAS
Artículo 34. Los enriquecimientos netos
de los contribuyentes productores de películas en el exterior y similares para
el cine o la televisión, estarán constituidos por el veinticinco por ciento
(25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán representados por el
precio de la cesión del derecho de exhibición y por cualesquiera otros
obtenidos en el país relacionado con las actividades señaladas. Igual régimen
se aplicará a los contribuyentes que desde el exterior distribuyan para el país
las películas y similares a que se contrae este artículo.
Artículo
35. Los enriquecimientos netos de las agencias de noticias internacionales
estarán constituidos por el quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos. Las
bases previstas en el encabezamiento de este artículo se aplicarán para
determinar los enriquecimientos netos totales derivados de la transmisión
especial al exterior de espectáculos públicos televisados desde la República
Bolivariana de Venezuela, cualquiera sea el domicilio de la empresa que obtenga los ingresos. A estos fines,
se considerarán como parte de los ingresos brutos de las empresas operadoras en
el país, las sumas que obtengan las cesionarias por la transmisión directa del
espectáculo o por la cesión de sus derechos a terceros.
Artículo
36. Los enriquecimientos netos de las agencias o empresas de transporte
internacional constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el
exterior y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, serán el diez
por ciento (10%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán representados
por la mitad del monto de los fletes y pasajes entre la República Bolivariana
de Venezuela y el exterior y viceversa y por la totalidad de los devengados por
transporte y otras operaciones conexas realizadas en la República Bolivariana
de Venezuela.
Artículo
37. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el exterior
remitan al país mercancías en consignación serán el veinticinco por ciento
(25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán constituidos por el monto
de las ventas de dichas mercancías en la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
38. Los enriquecimientos de las empresas de seguros o reaseguros no
domiciliadas en el país, estarán constituidos por el treinta por ciento (30%)
de sus ingresos netos causados en el país, cuando no exista exención de
impuestos para las empresas similares venezolanas. Estos estarán representados
por el monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas, devoluciones y
anulaciones de primas causadas en el país.
Artículo
39. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes no residentes o no
domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, provenientes de
actividades profesionales no mercantiles, estarán constituidos por el noventa
por ciento (90%) de sus ingresos brutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 41 de esta Ley.
Artículo
40. Los enriquecimientos netos derivados del transporte entre la República
Bolivariana de Venezuela y el exterior y viceversa, obtenidos en virtud de
viajes no comprendidos dentro de las actividades previstas en el artículo 29 y
en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 147 de esta ley, serán igual
al diez por ciento (10%) de la mitad del monto de los ingresos que se causen en
el ejercicio gravable por fletes y pasajes.
Artículo
41. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el exterior
suministren asistencia técnica o servicios tecnológicos a personas o
comunidades que en función productora de rentas los utilicen en el país o los
cedan a terceros, cualquiera sea la modalidad del pago o su denominación,
estarán constituidos por las cantidades representativas del treinta por ciento (30%) de los ingresos
brutos que obtengan por el suministro de asistencia técnica, y del cincuenta
por ciento (50%) de los ingresos brutos que obtengan por el suministro de
servicios tecnológicos.
Artículo
42. A los fines del artículo anterior se entiende por asistencia técnica el
suministro de instrucciones, escritos, grabaciones películas y demás
instrumentos similares de carácter técnico, destinados a la elaboración de una
obra o producto para la venta o la prestación de un servicio específico para
los mismos fines
de venta. El
suministro de la
asistencia en referencia
podrá comprender la transferencia de conocimientos técnicos, de servicios
de ingeniería, de investigación y desarrollo de proyectos, de asesoría y consultoría y el suministro de
procedimientos o fórmulas de producción, datos, informaciones y
especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos técnicos, y la
provisión de elementos de ingeniería básica y de detalle, entendiéndose como:
1. Servicios de Ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación
y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la
calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas y equipos;
y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad; 2.
Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de
programas pilotos; la investigación y experimentos de laboratorios; los
servicios de explotación y la planificación o programación técnica de unidades
productoras; 3. Asesoría y consultoría: La tramitación de compras externas, la
representación; el asesoramiento y las instrucciones suministradas por
técnicos, y el suministro de servicios técnicos para la administración y gestión
de empresas en cualquiera de las
actividades u operaciones de éstas.
Artículo
43. A los fines del artículo 41 de esta Ley se entiende por servicios
tecnológicos la concesión para su uso y explotación de patentes de invención,
modelos, dibujos y diseños industriales, mejoras o perfeccionamiento,
formulaciones, reválidas o instrucciones y todos aquellos elementos técnicos
sujetos a planteamientos.
Artículo 44. Se excluyen de los conceptos
contenidos en los artículos 42 y 43 de esta Ley, los ingresos que se obtengan
en razón de actividades docentes y todos aquellos otros que deriven de
servicios distintos de los necesarios para la elaboración de la obra o producto
o para la prestación del servicio específico a que se refiere el encabezamiento
del artículo 42 de esta Ley. Igualmente se excluyen de los conceptos contenidos
en los artículos 42 y 43 de esta Ley, las inversiones en activos fijos o en
otros bienes que no estén destinados a la venta, así como los reembolsos por
bienes adquiridos en el exterior.
Artículo
45. En los casos de contratos de asistencia técnica y servicios
tecnológicos servidos desde el exterior, que no discriminen las cuotas partes
de ingresos correspondientes a cada concepto, se presumirá que el veinticinco
por ciento (25%) de todo el ingreso corresponde a la asistencia técnica y el
setenta y cinco por ciento (75%) a los servicios tecnológicos.
Artículo
46. Cuando existiere un monto global o indiscriminado de ingreso
correspondiente a remuneraciones u honorarios por asistencia técnica y
servicios tecnológicos, en parte provenientes del exterior y en parte derivado
de actividades realizadas en la República Bolivariana de Venezuela, se
considerará que el ingreso corresponde en un sesenta por ciento (60%) a
servicios del exterior y en un cuarenta por ciento (40%) a servicios realizados
en la República Bolivariana de Venezuela. Los ingresos atribuibles a la
República Bolivariana de Venezuela admitirán los costos y las deducciones
permitidos por esta ley.
Artículo
47. Los ingresos provenientes de la concesión del uso y la explotación de
nombres de fábricas, comercios, servicios, denominaciones comerciales,
emblemas, membretes, símbolos, lemas y demás distintivos que se utilicen para
identificar productos, servicios o actividades económicas o destinados a
destacar propiedades o características de los mismos, son susceptibles de
admitir los costos y las deducciones permitidos por la ley, salvo que se paguen
en forma de regalía a beneficiarios no domiciliados en el país.
Artículo
48. Los enriquecimientos netos provenientes de regalías y demás
participaciones análogas, obtenidas por beneficiarios no domiciliados en el
país, estarán constituidos por el noventa por ciento (90%) del monto obtenido
por tales conceptos.
Parágrafo Único: Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 41, se entiende
por regalía o participación análoga, la cantidad que se paga en razón del uso o
goce de patentes, marcas, derechos de autor, procedimientos o derechos de
exploración o explotación de recursos naturales, fijadas en relación a una
unidad de producción, de venta, exploración o explotación, cualquiera sea su
denominación en el contrato.
Artículo
49. Los enriquecimientos provenientes de bienes dados en fideicomiso se
gravarán en cabeza de los beneficiarios del
respectivo fideicomiso, pero
en caso que
la masa de
bienes fideicometidos fuese constituida en entidad beneficiaria de tales
enriquecimientos, se estimará, a los fines de esta ley, al fideicomitente como
titular de los mismos, sin perjuicio de que responda del pago del impuesto la
masa de los bienes fideicometidos.
TÍTULO V: DEL IMPUESTO SOBRE
LAS GANANCIAS FORTUITAS Y GANANCIAS DE CAPITAL
CAPÍTULO I: DEL IMPUESTO
SOBRE LAS GANANCIAS FORTUITAS
Artículo 63. Las ganancias obtenidas por
juegos o apuestas, estarán gravadas con el treinta y cuatro por ciento (34%).
Artículo 64. Los premios de loterías y
de hipódromos, se gravarán con un impuesto del dieciséis por ciento (16%).
Artículo 65. Los pagadores de las
ganancias a que se refiere este Capítulo deberán entregar al contribuyente,
junto con el pago de las mismas, un recibo en que conste el monto total de la
ganancia y el impuesto retenido. En el mismo acto, entregarán al contribuyente
el comprobante de la retención respectiva. Los
responsables pagadores de dichas ganancias deberán enterar en una
Receptoría de Fondos Nacionales el monto de la retención al siguiente día hábil
a aquel en que se percibió el tributo.
CAPÍTULO II: DEL IMPUESTO
SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL
Artículo 66. Se crea, en los términos
establecidos en este Capítulo, un gravamen proporcional a los dividendos
originados en la renta neta del pagador que exceda de su renta neta fiscal
gravada. A todos los efectos de este capítulo, se considerará renta neta
aquella aprobada por la Asamblea de Accionistas y con fundamento en los estados
financieros elaborados de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la
presente Ley. Los bancos o instituciones financieras o de seguros regulados por
Leyes especiales en el área financiera y de seguro deberán igualmente
considerar como renta neta, la anteriormente señalada. Así mismo, se
considerará como renta neta fiscal gravada, la sometida a las tarifas y tipos
proporcionales establecidos en esta Ley diferente a los aplicables a los
dividendos conforme a lo previsto en este Capítulo.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria
aplicará las reglas de imputación establecidas en este Capítulo y determinará
la parte gravable de los dividendos repartidos, en los casos en que la sociedad
no haya celebrado Asamblea para aprobar el balance y el estado de resultados.
Artículo
67. Se considera como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso
percibido a tal título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie,
originado en la renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que
no haya sido gravada con el impuesto establecido en esta Ley. Igual tratamiento
se dará a las acciones emitidas por la propia empresa pagadora como consecuencia
de aumentos de capital.
Parágrafo Único: Se considera como dividendo
la cuota parte que corresponda a cada acción en las utilidades de las compañías
anónimas y demás contribuyentes asimilados, incluidas las que resulten de
cuotas de participación en sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo
68. El excedente de renta neta a considerar a los fines de la determinación
del dividendo gravable, será aquel que resulte de restarle a ésta, la renta
neta fiscal gravada y la renta derivada de los dividendos recibidos de otras
empresas.
Parágrafo Primero: Los dividendos recibidos de
empresas constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el
exterior y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, estarán
excluidos de la renta neta prevista en este artículo. En tal sentido, dichos
dividendos estarán sujetos a un impuesto proporcional del treinta y cuatro por ciento (34%), pudiendo
imputar a dicho resultado, el impuesto pagado por este concepto fuera del
territorio venezolano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta ley.
Parágrafo Segundo: La renta de fuente
extranjera distinta a los dividendos expresados en el parágrafo anterior, que
fue tomada en cuenta conforme al artículo 1° se considerará que forma parte de
la renta neta fiscal gravada.
Artículo 69. A los efectos del régimen
aquí previsto, los dividendos pagados o abonados en cuenta, se imputarán en el
siguiente orden: a. En primer lugar, a la renta neta fiscal gravada en el
ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales no
serán gravados. b. En segundo lugar, a los dividendos recibidos de terceros por
el pagador en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el
pago, los cuales ya fueron gravados como tales o se originaron de la renta neta
fiscal gravada en cabeza de la sociedad que origina el dividendo. c. En tercer
lugar, a la renta neta que exceda de la renta neta fiscal del ejercicio
inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales serán
gravados conforme a lo previsto en este Capítulo.
Artículo 70. Agotadas las utilidades del
ejercicio inmediato anterior al pago, conforme al orden de imputación señalado
en el artículo precedente, o si no hay utilidades en ese ejercicio, se
presumirá que los dividendos que se repartan corresponderán a las utilidades
del ejercicio más cercano al inmediato anterior a aquel en que ocurre el pago y
su gravabilidad se determinará en el mismo orden de imputación establecido en
el artículo anterior, hasta que las utilidades contra las que se pague el
dividendo correspondan a un ejercicio regido por la ley que se modifica, caso
en el cual no serán gravables.
Artículo
71. Las sociedades o comunidades constituidas en el exterior y domiciliadas
en la República Bolivariana de Venezuela
o constituidas y domiciliadas en el exterior que tengan en el país un
establecimiento permanente estarán obligadas
a pagar, en su
carácter de responsables, por
cuenta de sus socios, accionistas o comuneros, un impuesto del treinta y cuatro
por ciento (34%) sobre su enriquecimiento neto, no exento ni exonerado, que
exceda del enriquecimiento neto gravado en el ejercicio. Este dividendo presunto
no procede en los casos en que la sucursal pruebe, a satisfacción de la
Administración Tributaria, que efectuó totalmente en el país la reinversión de
la diferencia entre la renta neta fiscal gravada y la renta neta. Esta
reinversión deberá mantenerse en el país por el plazo mínimo de cinco (5) años.
Los auditores externos de la sucursal
deberán presentar anualmente con la declaración de rentas, una certificación
que deje constancia que la utilidad a que se contrae este artículo se mantiene
en la República Bolivariana de Venezuela. Tal enriquecimiento se considerará
como dividendo o participación recibido por el accionista, socio o comunero en
la fecha de cierre del ejercicio anual de la sociedad o comunidad. El
Reglamento determinará el procedimiento a seguir. Esta norma sólo es aplicable
al supuesto previsto en este artículo.
Artículo 72. Se considerará dividendo
pagado, sujeto al régimen establecido en el presente capítulo, los créditos,
depósitos y adelantos que hagan las sociedades a sus socios, hasta el monto de
las utilidades y reservas conforme al balance aprobado que sirve de base para
el reparto de dividendos, salvo que la sociedad haya percibido como
contraprestación intereses calculados a una tasa no menor a tres (3) puntos
porcentuales por debajo de la tasa activa bancaria, que efecto fijará
mensualmente el Banco Central de Venezuela y que el socio deudor haya pagado en
efectivo el monto del crédito, depósito o adelanto recibidos, antes del cierre
del ejercicio de la sociedad. A los efectos de este artículo, se seguirá el
mismo orden establecido en el artículo 70 de esta Ley. Se excluyen de esta
presunción los préstamos otorgados conforme a los planes únicos de ahorro a que
se refiere el ordinal 8 del artículo 14 de esta Ley.
Artículo 73. El impuesto proporcional
que grava el dividendo en los términos de este Capítulo, será del treinta y
cuatro por ciento (34%) y estará sujeto a retención total en el momento del
pago o del abono en cuenta.
Parágrafo Primero: En los casos de dividendos
en acciones, emitidos por la empresa pagadora a personas naturales o jurídicas,
el impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de este
Capítulo, estará sujeto a un anticipo
del impuesto del uno (1%) sobre el valor total del dividendo decretado, que se
acreditará al monto del impuesto proporcional que resulte a pagar en la
declaración en los términos señalados en este capítulo. La empresa pagadora
deberá exigir el comprobante respectivo del pago del anticipo a que hace
referencia el párrafo anterior, a los fines de registrar la titularidad de las
acciones en el libro de accionistas que a tal efecto lleve dicha empresa.
Parágrafo Segundo: Cuando los dividendos
provengan de sociedades dedicadas a las
actividades previstas en el encabezamiento del artículo 11 de esta Ley, se
gravarán con la alícuota del cincuenta por ciento (50%), sujeta a retención
total en la fuente.
Parágrafo Tercero: Cuando los dividendos
provengan de sociedades que reciban enriquecimientos netos derivados de las
actividades previstas en el aparte único del artículo 12 de la ley, se gravarán
con la alícuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a retención total en la
fuente.
Artículo 74. En aquellos supuestos en los
cuales los dividendos provengan de sociedades cuyo enriquecimiento neto haya
estado sometido a gravamen por distintas tarifas, se efectuará el prorrateo
respectivo, tomando en cuenta el monto de la renta neta fiscal gravado con cada
tarifa.
Artículo
75. Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables a los
contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.
Artículo 76. Los ingresos obtenidos por las personas
naturales, jurídicas o comunidades, por la enajenación de acciones, cuya oferta
pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores, en los
términos previstos en la Ley de Mercado de Capitales, siempre y cuando dicha
enajenación se haya efectuado a través de una Bolsa de Valores domiciliada en
el país, estarán gravadas con un impuesto proporcional del uno por ciento (1%),
aplicable al monto del ingreso bruto de la operación. Parágrafo Único: En el supuesto de pérdidas que puedan producirse
en la enajenación de dichas acciones, las pérdidas causadas no podrán ser deducidas de otros enriquecimientos del
enajenante.
Artículo 77. El impuesto previsto en el
artículo anterior, será retenido por la Bolsa de Valores en la cual se realice
la operación, y lo enterará en una Receptoría de Fondos Nacionales dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado y retenido el impuesto
correspondiente.
Artículo
78. Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este
Título, se considerarán como enriquecimientos netos y se excluirán a los fines
de la determinación de la renta global neta gravable conforme a otros Títulos
de esta ley.