Barinas, 2018
Índice
·
Impuesto
al Valor Agregado (IVA)
·
Hecho
Imponible
·
Constituyen
hechos imponibles a los fines de la Ley del IVA, las siguientes actividades,
negocios jurídicos u operaciones
·
Sujeto
Activo
·
Sujeto
Pasivo
·
Contribuyentes
Ordinarios
·
Registro
del Contribuyente
·
Debito
Fiscal
·
Crédito
Fiscal
·
Base
Imponible
·
Alícuota
·
Declaración
y Pago del IVA
·
Determinación
del Monto a Pagar
·
De
la No Sujeción y beneficios fiscales
·
capítulo
I De La No Sujeción
·
Articulo
16
·
Capítulo
II De las Exenciones
·
Articulo
17 al 19
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
El IVA es un impuesto de naturaleza indirecta que recae
sobre la prestación, venta e importaciones de bienes y servicios, realizadas en
un mes calendario. Deberá ser liquidado y cobrado por las personas naturales y
jurídicas, comunidades, sociedades irregulares o de hecho, consorcios y demás
entes jurídicos o privados.
Hecho Imponible: Es el acontecimiento que da origen a la obligación de
pagar impuesto, en los casos y
circunstancias en
que se dan supuestos establecidos por la Ley.
Constituyen hechos imponibles a los
fines de la Ley del IVA, las siguientes actividades, negocios jurídicos u
operaciones:
1.
La venta de bienes
muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de
propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles,
realizado por los contribuyentes de este impuesto
2.
La importación
definitiva de bienes muebles
3.
La prestación a
título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el
país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta
Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios
del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el
numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
4.
La venta de
exportación de bienes muebles corporales;
5.
La exportación de
servicios.
Sujeto Activo: Es el Estado
Sujeto Pasivo: Es quién debe responder por el pago del impuesto ante
el sujeto activo, ya sea como contribuyentes (ordinarios, ocasionales, empresas
públicas, formales y especiales) o como responsables (comprador de los bienes,
receptor de servicios, comisionistas, apoderados, mandatarios, consignatarias,
agentes de retenciones).
Contribuyentes Ordinarios: Son todas las personas naturales o jurídicas que
realicen actividades, negocios jurídicos y operaciones que constituyan hechos
imponibles, cuyos montos de estas operaciones debe superar las tres mil
Unidades Tributarias en el año anterior o en el año en curso. En caso de los
sujetos que realicen operaciones por montos iguales o inferiores a lo indicado,
serán considerados Contribuyentes
Formales y estos a su vez son aquellos
que realizan, exclusivamente, actividades y operaciones exentas o exoneradas
del IVA.
Registro del Contribuyente: Los contribuyentes y responsables del IVA, están
obligados a inscribirse en un registro actualizado que lleva el SENIAT, la
cual, en los casos que incumplan con esta obligación, procederá a aplicar la
sanción pertinente.
Debito Fiscal: es la obligación tributaria derivada de cada una de
las operaciones de ventas o servicios
gravados con el
IVA (ventas).
Crédito Fiscal: Es un elemento técnico necesario para la determinación
del IVA y nada más será aplicable a los efectos de su deducción de los débitos
fiscales (compras), para proceder esta deducción la operación debe estar
documentada. En consecuencia, los impuestos incluidos en facturas falsas, no
fidedignos, que no cumplan con los requisitos exigidos por la ley, no serán
deducibles.
Base Imponible: Es el monto sobre el cual se aplica la alícuota del
impuesto en cada una de las
operaciones
gravadas, realizadas por el contribuyente.
Alícuota: Es el porcentaje que debe aplicarse a la base
imponible, con el fin de determinar el monto a
pagar por concepto
de este impuesto. En la actualidad es del 12%.
Los
contribuyentes del IVA estará obligados a llevar un libro de Compra y un libro
de Venta, estos libros deberán contener registros cronológicos de las compras y
ventas efectuadas por los contribuyentes y no contribuyente de este impuesto,
conforme a las especificaciones de esta Ley.
Declaración y Pago del IVA: Este impuesto será determinado por períodos de
imposición mensuales y la declaración debe presentarse los primeros quince (15)
días del mes siguiente y actualmente los contribuyentes tienen la obligación de
presentar electrónicamente las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado a
partir del 30/11/2009 y se podrá cancelar en forma electrónica o en las
Oficinas receptoras del Impuesto con la planilla impresa.
Determinación del Monto a Pagar: Para establecer la cuota del impuesto a pagar a
pagar, correspondiente a un periodo de imposición, procederemos de la siguiente
forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados, le restaremos
el monto de los créditos fiscales, y la
diferencia será el monto a pagar.
OBJ.
3.1 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
TITULO III
DE LA NO SUJECIÓN Y BENEFICIOS
FISCALES
capítulo I De La No Sujeción
Artículo
16. No estarán
sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
1.
Las
importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa
aduanera.
2.
Las
ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies
fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas
aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y
valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero,
de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles
corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean
considerados como hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
3.
Los
préstamos en dinero.
4.
Las
operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de
créditos o empresas regidas por el Decreto N° 5.555 con Fuerza de Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de
arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de
lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente
las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas
por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de
pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas,
las bolsas de valores y las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas
agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a
sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de
origen o destino agropecuario;
5.
Las
operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las
sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de
seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de
seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia.
6.
Los
servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley
Orgánica del Trabajo.
7.
Las
actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo
Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de
asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así
como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los
mismos fines.
Parágrafo
Único: en
concordancia con lo establecido en el artículo 29 de esta Ley, la no sujeción
implica únicamente que las operaciones mencionadas en este artículo no
generarán el Impuesto al Valor Agregado. Las personas que realicen operaciones
no sujetas, aún cuando sea con carácter exclusivo, deberán soportar el traslado
del impuesto con ocasión de la importación o compra de bienes y la recepción de
servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de sus
actividades propias y según sus contrataciones con particulares, estén llamados
a subrogarse en el pago de una operación gravada, o, cuando, tratándose de
sociedades de seguro y reaseguro, paguen los montos asegurados conforme a las
pólizas suscritas.
Capítulo II
De las Exenciones
Artículo
17. Estarán
exentos del impuesto establecido en esta Ley:
1.
Las
importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 de esta
Ley.
2.
Las
importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados
en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por
Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad.
3.
Las
importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que
pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de
acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela.
4.
Las
importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren
exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por
Venezuela.
5.
Las
importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y
otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.
6.
Las
importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación
especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.
7.
Las
importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones
y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de
sus fines propios.
8.
Las
importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de
Venezuela, así como los materiales e insumos para la elaboración de las mismas
por él órgano competente del Poder Público Nacional.
9.
Las
importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las
instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo,
las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario
del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no
repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo
caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.
10.
Las
importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestación de
servicios, efectuadas en el
Puerto Libre del Estado Nueva
Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la
Península de
Paraguaná del Estado Falcón; y en
la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el
Puerto Libre de Santa Elena de Tairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial
y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de
conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de
creación.
Parágrafo
Único: La exención
prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no
haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o
cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser
certificadas por el Ministerio correspondiente.
Artículo
18. Están exentas
del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:
1.
Los alimentos y
productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
a)
Productos
del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo
humano, y las semillas certificadas en general, material base para la
reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.
b)
Especies
avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas
para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de
gallina.
c) Arroz.
d) Harina
de origen vegetal, incluidas las sémolas.
e) Pan
y pastas alimenticias.
f) Huevos
de gallinas.
g) Sal
h) Azúcar
y papelón, excepto los de uso industrial.
i) Café
tostado, molido o en grano.
j) Mortadela
k) Atún
enlatado en presentación natural.
l) Sardinas
enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170
gr.).
m) Leche
cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus
fórmulas infantiles, incluidas las de soya.
n) Queso
blanco duro.
ñ)
Margarina y
mantequilla. o) Carne de pollo en
estado natural, refrigerada y congelada.
2. Los
fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la
fabricación de los mismos.
3. Los
medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente
para su fabricación, incluidos las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias
humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso
humano, animal y vegetal.
4. Los
combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos
destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol,
metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las
derivaciones de éstos destinados al fin señalado.
5. Las
sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos
artificiales y prótesis.
6. Los
diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.
7. Los
libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria
editorial.
Parágrafo
Único: La
Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a
los
productos especificados en este artículo.”
“Artículo
19”. Están exentos
del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes
servicios:
1. El
transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.
2. Los
servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los
Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior.
3.
Los
servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos,
personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro
de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.
4. Las
entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e
instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de
Impuesto sobre la Renta.
5. Los
servicios medico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y
hospitalización.
6. Las
entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su
valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.).
7.
El
servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes,
comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones
similares, en sus propias sedes.
8. El
suministro de electricidad de uso residencial.
9.El
servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.
10. El
suministro de agua residencial.
11. El
aseo urbano residencial
12. El
suministro de gas residencial, directo o por bombonas.
13. El
servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.
14. Los
servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás
especies menores, incluyendo su reproducción y producción.”